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ANEXO V

ANEXO V
REGLAS PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR BASURAS DE LOS 
BUQUES 

REGLA 1 
DEFINICIONES 

A los efectos del presente Anexo: 

1. Por "basuras" se entiende toda clase de restos de víveres -salvo el pescado fresco y cualesquiera porciones del mismo- así como los residuos resultantes de las faunas domésticas y trabajo rutinario del buque en condiciones normales de servicio, los cuales suelen echarse continua o periódicamente; este término no incluye las sustancias definidas o enumeradas en otros Anexos del presente Convenio. 

2. "Tierra más próxima". La expresión "de la tierra más próxima" significa desde la línea de base a partir de la cual queda establecido en el mar territorial del territorio de que se trate, de conformidad con el derecho internacional, con la salvedad de que, a los efectos del presente Convenio, "de la tierra más próxima" significar , a lo largo de la costa nordeste de Australia, desde una línea trazada a partir de un punto de la costa australiana situado en latitud 11o Sur, longitud 142o 08' Este, hasta un punto de latitud 10o 35' Sur, longitud 141o 55' Este; desde allí a un punto de latitud 10o 00' Sur, longitud 142o 00' Este; y luego sucesivamente, a: Latitud 9o 10' Sur, longitud 143o 52' Este. Latitud 9o 00' Sur, longitud 144o 30' Este. Latitud 13o 00' Sur, longitud 144o 00' Este. Latitud 15o 00' Sur, longitud 146o 00' Este. Latitud 18o 00' Sur, longitud 147o 00' Este. Latitud 21o 00' Sur, longitud 153o 00'Este. y, finalmente, desde esta posición hasta un punto de la costa de Australia en latitud 24o 42' Sur, longitud 153o 15' Este.  

3. Por "zona especial" se entiende cualquier extensión de mar en la que, por razones técnicas reconocidas en relación con sus condiciones oceanográficas y ecológicas y el carácter particular de su tráfico marítimo, se hace necesario adoptar procedimientos especiales obligatorios para prevenir la contaminación del mar por las basuras. Son zonas especiales las enumeradas en la Regla 5 del presente Anexo 

REGLA 2
ÁMBITO DE APLICACIÖN 

A menos que se prescriba expresamente otra cosa, las disposiciones del presente anexo se aplicarán a todos los buques. 

REGLA 3
DESCARGA DE BASURAS FUERA DE LAS ZONAS ESPECIALES

1. A reserva de lo dispuesto en las Reglas 4, 5 y 6 del presente Anexo: 

a) Se prohíbe echar al mar toda materia plástica, incluidas, sin que la enumeración sea exhaustiva, la caballería y redes de pesca de fibras sintéticas y las bolsas de plástico para la basura. 

b) Las basuras indicadas a continuación se echarán tan lejos como sea posible de la tierra más próxima, prohibiéndose en todo caso hacerlo si la tierra m s próxima se encuentra a menos de: 

i) 25 millas marinas, cuando se trate de tablas y forros de estiba y materiales de embalaje que puedan flotar. 
ii) 12 millas marinas, cuando se trate de los restos de comidas y todas las demás basuras, incluidos productos de papel, trapos, vidrios, metales, botellas, loza doméstica y cualquier otro desecho por el estilo. 
c) Las basuras indicadas en el inciso ii), del apartado b), de la presente Regla podrán ser echadas al mar siempre que hayan pasado previamente por un desmenuzador o triturador, y ello se efectúe tan lejos como sea posible de la tierra más próxima, prohibiéndose en todo caso hacerlo si la tierra más próxima se encuentra a menos de 3 millas marinas. Dichas basuras estarán lo bastante desmenuzadas o trituradas como para pasar por acribas con mallas no mayores de 25 milímetros. 

2. Cuando las basuras estén mezcladas por otros residuos para los que rijan distintas prescripciones de eliminación o descarga se aplicarán las prescripciones más rigurosas. 

REGLA 4
PRESCRIPCIONES ESPECIALES PARA LA ELIMINACIÓN DE BASURAS 

1. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 de este Regla se prohíbe echar al mar cualesquiera materias reguladas por el presente Anexo desde las plataformas, fijas o flotantes, dedicadas a la exploración, explotación y consiguiente tratamiento, en instalaciones mar adentro, de los recursos minerales de los fondos marinos, y desde todo buque que se encuentre atracado a dichas plataformas o este a menos de 500 metros de distancia de las mismas. 

2. Los restos de comida previamente pasados por un desmenuzador o triturador podrán echarse al mar desde tales plataformas, fijas o flotantes, cuando estén situadas a más de 12 millas de tierra y desde todo buque que se encuentre atracado a dichas plataformas o estén a menos de 500 metros de las mismas. 

Dichos restos de comida estarán lo bastante desmenuzados o triturados como para pasar por cribas con mallas no mayores de 25 milímetros. 

REGLA 5 
ELIMINACIÓN DE BASURAS EN LAS ZONAS ESPECIALES 

1. A los efectos del presente Anexo las zonas especiales son la zona del Mar Mediterráneo, la zona del Mar Báltico, la zona del Mar Negro, la zona del Mar Rojo, la "zona de los Golfos", la zona del Mar del Norte, la zona del Antártico y la región del Gran Caribe, incluidos el Golfo de México y el Mar Caribe, según se definen a continuación:  

a) Por zona del mar Mediterráneo se entiende este mar propiamente dicho, con sus golfos y mares interiores, situándose la divisoria con el mar Negro en el paralelo 41o N y el límite occidental en el meridiano 5o 36' W que pasa por el estrecho de Gibraltar.  

b) Por zona del mar Báltico se entiende este mar propiamente dicho, con los golfos de Botnia y de Finlandia y la entrada al Báltico hasta el paralelo que pasa por Skagen, en el Skagerrak, a 57o 44' 8 N.  
c) Por zona del mar Negro se entiende este mar propiamente dicho, separado del Mediterraneo por la divisoria establecida en el paralelo 41o N.  

d) Por zona del mar Rojo se entiende este mar propiamente dicho, con los golfos de Suez y Aqaba, limitado al sur por la línea loxodrómica entre Ras si Ane (12o 8' 5 N, 43o 19' 6 E) y Husn Murad (12o 40' 4 N, 43o 30' 2 E).  

e) Por "zona de los Golfos" se entiende la extensión de mar situada al noroeste de la línea loxodrómica entre Ras al Hadd (22o 30' N, 59o 48' E) y Ras al Fasteh (25o 4' N, 61o 25' E). 

f) ... g) Por zona del Antártico se entiende la extensión de mar situada al sur de los 60o de latitud sur.  
h) Por región del Gran Caribe, según se define en el párrafo 1 del artículo 2 del Convenio para la protección y mejora del medio marino de la región del Gran Caribe (Cartagena de Indias, 1983), se entiende el Golfo de México y el Mar Caribe propiamente dichos, con sus bahías y mares interiores y la parte del océano Atlántico limitada por el paralelo 30o N, desde la Florida hacia el este hasta el meridiano 77o 30' W; de ahí, una línea loxodrómica hasta la intersección del paralelo 20o N con el
meridiano 59o W; de ahí, una línea loxodrómica hasta la intersección del paralelo 7o 20' N, con el meridiano 50o W, y de ahí una línea loxodrómica trazada hacia el sudoeste hasta el límite oriental de la Guyana Francesa.  

2) A reserva de lo dispuesto en la Regla 6 del presente Anexo:  

a) Se prohíbe echar al mar:  

i) Toda materia plástica, incluidas, sin que la enumeración sea exhaustiva, la cabullería y redes de pesca de fibras sintéticas y las bolsas de plástico para la basura; y  

ii) Todas las demás basuras, incluidos productos de papel, trapos, vidrios, metales, botellas, loza doméstica, tablas y forros de estiba, y materiales de embalaje,  

b) A excepción de lo dispuesto en el apartado c) del presente párrafo, la evacuación en el mar de restos de comida se efectuar tan lejos como sea posible de la tierra m s próxima, pero en ningún caso a distancia menor de 12 millas marinas de la tierra más próxima.  
c) La evacuación en la zona del Gran Caribe de restos de comida que hayan pasado previamente por un desmenuzador o triturador se efectuar tan lejos como sea posible de la tierra más próxima, pero en ningún caso, a reserva de lo dispuesto en la Regla 4, a distancia menor de 3 millas marinas de la tierra m s próxima. Dichos restos de comida estarán lo bastante desmenuzados o triturados como para pasar por cribas con mallas no mayores de 25 milímetros.  

3. Cuando las basuras estén mezcladas con otros residuos para los que rijan distintas prescripciones de eliminación o descarga se aplicarán las prescripciones m s rigurosas. 

4. Instalaciones y servicios de recepción en las zonas especiales:  

a) Los Gobiernos de las Partes en el Convenio que sean ribereñas de una zona especial se comprometen a garantizar que en todos los puertos de la zona especial se establecer n lo antes posible instalaciones y servicios adecuados de recepción, de conformidad con la Regla 7 del presente Anexo, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los buques que operen en esas zonas.  

b) Los Gobiernos de las Partes interesadas notificarán a la Organización las medidas que adopten en cumplimiento del apartado a) de esta Regla.  Una vez recibidas suficientes notificaciones, la Organización fijar la fecha en que empezarán a regir las prescripciones de esta Regla para la zona en cuestión. La Organización notificar a todas las Partes la fecha fijada con no menos de doce meses
de antelación.  

c) A partir de esa fecha, todo buque que toque también en puertos de dichas zonas especiales en los cuales no se disponga todavía de las citadas instalaciones cumplir plenamente con las prescripciones de esta Regla.  

5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 4) de la presente Regla, en la zona del Antártico se aplicarán las siguientes normas:  

a) Los gobiernos de las Partes en el Convenio cuyos puertos sean utilizados por buques en viajes de ida y vuelta a la zona del Antártico se comprometen a garantizar que, tan pronto como sea factible, se provean instalaciones adecuadas para la recepción de todas las basuras procedentes de todos los buques, sin causar demoras innecesarias, y de acuerdo con las necesidades de los buques que las utilicen.  

b) Los Gobiernos de las Partes en el Convenio comprobar n que todos los buques que tengan derecho a enarbolar su pabellón, antes de entrar en la zona del Antártico, tienen capacidad suficiente para retener a bordo todas las basuras mientras operen en la zona, y han concertado acuerdos para descargar dichas basuras en una instalación de recepción después de salir de la zona.  

REGLA 6
EXCEPCIONES 

Las Reglas 3, 4 y 5 del presente Anexo no se aplicarán:
  
a) A la eliminación, echándolas por la borda, de las basuras de un buque cuando ello sea necesario para proteger la seguridad del buque y de las personas que lleve a bordo o para salvar vidas en el mar.  
b) Al derrame de basuras resultante de averías sufridas por un buque o por sus equipos siempre que antes y después de producirse la avería se hubieran tomado toda suerte de precauciones razonables para atajar o reducir a un mínimo tal derrame.  

c) A la pérdida accidental de redes de pesca de fibras sintéticas o de materiales sintéticos utilizados para reparar dichas redes, siempre que se hubieran tomado toda suerte de precauciones razonables para impedir tal pérdida.  

REGLA 7
INSTALACIONES Y SERVICIOS DE RECEPCIÓN 

1. Los Gobiernos de las Partes en el Convenio se comprometen a garantizar que en los puertos y terminales se establecer n instalaciones y servicios de recepción de basuras con capacidad adecuada para que los buques que las utilicen no tengan que sufrir demoras innecesarias.  

2. Los Gobiernos de las Partes notificar n a la Organización, para que ésta lo comunique a las Partes interesadas, todos los casos en que las instalaciones y servicios establecidos en cumplimiento de esta Regla les parezcan inadecuados.  

REGLA 8
SUPERVISIÓN DE LA PRESCRIPCIONES OPERACIONALES POR EL ESTADO 
RECTOR DEL PUERTO 

1) Un buque que esté en un puerto de otra Parte está sujeto a inspección por funcionarios, debidamente autorizados por dicha Parte, en lo que concierne a las prescripciones operacionales, en virtud del presente anexo, cuando existan claros indicios para suponer que el capitán y la tripulación no están familiarizados con los procedimientos esenciales de a bordo, relativos a la prevención de la contaminación por basuras.  

2) Si se dan las circunstancias mencionadas en el párrafo 1) de la presente regla, la Parte tomará las medidas necesarias para que el buque no zarpe, hasta que se haya resuelto la situación, de conformidad con lo prescrito en el presente anexo.  

3) Los procedimientos relacionados con la supervisión por el Estado rector del puerto, estipulados en el artículo 5 del presente Convenio, se aplicarán a la presente regla.  

4) Ninguna disposición de la presente regla se interpretará de manera que se limiten los derechos y obligaciones de una Parte, que lleve a cabo la supervisión de las prescripciones operacionales a que se hace referencia, concretamente, en el presente Convenio.  

REGLA 9
RÓTULOS, PLANES DE GESTIÓN DE BASURAS Y MANTENIMIENTO DE 
REGISTROS DE BASURAS. 

1) a) En todo buque de eslora igual o superior a 12 metros, se colocarán rótulos en los que se notifiquen a la tripulación y a los pasajeros las prescripciones sobre eliminación de basuras que figuran en las reglas 3 y 5 del presente anexo, según proceda; 

b) los rótulos estarán redactados en el idioma oficial del Estado cuyo pabellón el buque esté autorizado a enarbolar, y, en el caso de que los buques que realicen viajes a puertos o terminales mar adentro que estén bajo la jurisdicción de otras partes en el Convenio, en francés o inglés. 

2) Todo buque de arqueo bruto igual o superior a 400 toneladas y todo buque que esté autorizado a transportar 15 personas o más tendrá un plan de gestión de basuras que la tripulación deberá cumplir. 
Dicho plan incluirá procedimientos escritos para la recogida, almacenamiento, el tratamiento y la evacuación de basuras, incluida la manera de utilizar el equipo de a bordo. También se designará en él a la persona encargada de su cumplimiento. 

Dicho plan se ajustará a las directrices que elabore la organización y estará escrito en el idioma de trabajo de la tripulación. 

3) Todo buque de arqueo bruto igual o superior a 400 toneladas y todo buque que esté autorizado a transportar 15 personas o más, que realice viajes a puertos o terminales mar adentro que estén bajo la jurisdicción de otras partes en el Convenio, y toda plataforma fija o flotante empleada en la exploración y explotación del fondo marino llevará un libro registro de basuras. Este libro, sea o no sea parte del diario oficial de navegación, se ajustará al modelo especificado en el apéndice del presente anexo; 

a) todas las operaciones de descarga o incineración que se hayan llevado a término se anotarán en el libro registro de basuras y llevarán la firma de un oficial del buque en la fecha en que se realizó la incineración o descarga. 

Cuando se complete una página del libro registro de basuras, el capitán del buque la firmará. Las anotaciones en el libro registro de basuras se harán en un idioma oficial del Estado cuyo pabellón el buque esté autorizado a enarbolar, y en inglés o francés. 

Las anotaciones en un idioma oficial del Estado cuyo pabellón el buque esté autorizado a enarbolar prevalecerán en caso de controversia o discrepancia; 

b) cada anotación de incineración o descarga incluirá la fecha, la hora, la situación del buque, la descripción de las basuras y la cantidad estimada de basuras incineradas o descargas;

c) el libro registro de basuras se conservará a bordo del buque en un lugar que permita su inspección en un tiempo razonable. Dicho documento se conservará durante un período de dos años después de que se haya hecho la última anotación en el registro; 

d) en los casos de eliminación, derrame o pérdida accidental a los que se hace referencia en la regla 6 de este anexo, se anotarán en el libro registro de basuras las circunstancias y motivos de la descarga. 

4) La Administración podrá eximir de las prescripciones relativas al libro registro de basuras: 

i) a los buques que realicen viajes de una hora como máximo y que estén autorizados a transportar 15 personas o más, o 

ii) las plataformas fijas o flotantes que estén dedicadas a la exploración y explotación del fondo marino. 
5) La autoridad competente del Gobierno de una Parte en el Convenio podrá inspeccionar el libro registro de basuras a bordo de cualquier buque al que se aplique el presente anexo mientras el buque esté en uno de sus puertos o terminales mar adentro y podrá sacar copia de cualquier anotación que figure en dicho libro y exigir al capitán del buque que certifique que es una copia auténtica. 

Toda copia que haya sido certificada por el capitán del buque como copia auténtica de una anotación del libro registro de basuras será admisible en cualquier procedimiento judicial como prueba de los hechos consignados en la misma. La inspección del libro registro de basuras y la extracción de copias certificadas por la autoridad competente con arreglo a lo dispuesto en este párrafo se harán con toda la diligencia posible y sin causar demoras innecesarias al buque. 

6) En el caso de los buques construidos antes del 1 de julio de 1997, esta regla se aplicará a partir del de julio de 1998. 


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