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ANEXO III

ANEXO III
REGLAS PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR SUSTANCIAS 
PERJUDICIALES TRANSPORTADAS POR MAR EN BULTOS 
REGLA 1
ÁMBITO DE APLICACIÓN 

1. Salvo disposición expresa en otro sentido, las reglas del presente anexo son de aplicación a todos los buques que transporten sustancias perjudiciales en bultos.  

1.1. A los efectos del presente Anexo, "sustancias perjudiciales" son las consideradas como contaminantes del mar en el Código marítimo internacional de mercancías peligrosas (Código IMDG) (1).  

1.2. En el apéndice del presente Anexo figuran directrices para determinar si las sustancias que se transporten en bultos son perjudiciales.  

1.3. A los efectos del presente Anexo, la expresión "en bultos" remite a las formas de contención especificadas en el Código IMDG para las sustancias perjudiciales.  

2. El transporte de sustancias perjudiciales está prohibido a menos que se realice de conformidad con las disposiciones del presente anexo. 

3. Como complemento de las disposiciones del presente Anexo, el Gobierno de cada Parte en el Convenio publicar o hará publicar prescripciones detalladas relativas al embalaje/envase, marcado, etiquetado, documentación, estiba, limitaciones cuantitativas y excepciones con objeto de prevenir o reducir al mínimo la contaminación del medio marino ocasionado por las sustancias perjudiciales (2). 
4. A los efectos del presente Anexo, los embalajes/envases vacíos que hayan sido previamente utilizados para transportar sustancias perjudiciales serán considerados a su vez como sustancias perjudiciales a menos que se hayan tomado precauciones adecuadas para garantizar que no contienen ningún residuo perjudicial para el medio marino. 

5. Las prescripciones del presente Anexo no se aplicarán a los pertrechos ni al equipo de a bordo. 

REGLA 2
EMBALAJE 

Los bultos serán de tipo idóneo para que, habida cuenta de su contenido específico, sea mínimo el riesgo de dañar el medio marino. 

REGLA 3
MARCADO Y ETIQUETADO 

1. Los bultos que contengan alguna sustancia perjudicial irán marcados de forma duradera con el nombre técnico correcto de dicha sustancia (no se admitirán sólo nombres comerciales) y además irán marcados o etiquetados de forma duradera para indicar que la sustancia es un contaminante del mar. Cuando sea posible se complementar esa identificación utilizando otros medios; por ejemplo, el número correspondiente de las Naciones Unidas. 

2. El método de marcar el nombre técnico correcto y de fijar etiquetas en los bultos que contengan alguna sustancia perjudicial será tal que los datos en ellos consignados sigan siendo identificables tras un período de tres meses por lo menos de inmersión en el mar. 

Al estudiar qué métodos de marcado y etiquetado conviene adoptar, se tendrán en cuenta la durabilidad de los materiales utilizados y la naturaleza de la superficie del bulto. 

3. Los bultos que contengan cantidades pequeñas de sustancias perjudiciales podrán quedar exentos de las prescripciones sobre marcado (2). 

REGLA 4
DOCUMENTACIÓN (3) 

1. En todos los documentos relativos al transporte de sustancias perjudiciales por mar en los que haya que nombrar tales sustancias, éstas serán designadas por su nombre técnico correcto (no se admitir n sólo los nombres comerciales), consignándose además, a efectos de identificación, las palabras "Contaminante del mar".  

2. Los documentos de expedición presentados por el expedidor incluirán o irán acompañados de una certificación o declaración firmada que haga constar que la carga que se presenta para el transporte ha sido adecuadamente embalada/envasada, lleva una marca, etiqueta o rótulo, según proceda, y se halla en condiciones de ser transportada de modo que sea mínimo el riesgo de dañar el medio marino.  

3. Todo buque que transporte sustancias perjudiciales llevar una lista o manifiesto especial que indique las sustancias perjudiciales embarcadas y el emplazamiento de éstas a bordo.  

En lugar de tal lista o manifiesto cabrá utilizar un plano detallado de estiba que muestre el emplazamiento a bordo de todas las sustancias perjudiciales.  De tales documentos retendrán también copias en tierra el propietario del buque o su agente hasta que las sustancias perjudiciales hayan sido desembarcadas. Antes de la salida se pondrá a disposición de la persona u organización designada por la autoridad del Estado rector del puerto una copia de alguno de dichos documentos. 
  
4. En caso de que el buque lleve una lista o un manifiesto especial o un plano detallado de estiba, de acuerdo con lo prescrito para el transporte de mercancías peligrosas en el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, en su forma enmendada, los documentos prescritos en la presente regla podrán combinarse con los correspondientes a las mercancías peligrosas. Cuando se combinen dichos documentos se establecer en ellos una clara distinción entre las mercancías peligrosas y las sustancias perjudiciales comprendidas en el presente Anexo.  

REGLA 5
ESTIBA 

Las sustancias perjudiciales irán adecuadamente estibadas y sujetas, para que sea mínimo el riesgo de dañar el medio marino sin menoscabar por ello la seguridad del buque y de las personas que pueda haber a bordo.  

REGLA 6
LIMITACIONES CUANTITATIVAS 

Por fundadas razones científicas y técnicas podrá ser necesario prohibir el transporte de ciertas sustancias perjudiciales o limitar la cantidad que de ellas se permitan transportar en un solo buque. Al establecer esa limitación cuantitativa se tendrá en cuenta las dimensiones, la construcción y el equipo del buque, así como el embalaje/envase y la naturaleza de la sustancia de que se trate. 

REGLA 7
EXCEPCIONES 

1. La echazón de las sustancias perjudiciales transportadas en bultos estar prohibida a menos que sea necesaria para salvaguardar la seguridad del buque o la vida humana en el mar. 

2. A reserva de lo dispuesto en el presente Convenio se tomar n medidas basadas en las propiedades físicas, químicas y biológicas de las sustancias perjudiciales, para reglamentar el lanzamiento al mar, mediante baldeo, de los derrames,   condición de que la aplicación de tales medidas no menoscaben la seguridad del buque y de las personas a bordo. 

REGLA 8
SUPERVISIÓN DE LA PRESCRIPCIONES OPERACIONALES POR EL ESTADO 
RECTOR DEL PUERTO 

1) Un buque que esté en un puerto de otra Parte está sujeto a inspección por funcionarios, debidamente autorizados por dicha Parte, en lo que concierne a las prescripciones operacionales, en virtud del presente anexo, cuando existan claros indicios para suponer que el capitán y la tripulación no están familiarizados con los procedimientos esenciales de a bordo, relativos a la prevención de la contaminación por sustancias perjudiciales. 

2) Si se dan las circunstancias mencionadas en el párrafo 1) de la presente regla, la Parte tomará las medidas necesarias para que el buque no zarpe, hasta que se haya resuelto la situación, de conformidad con lo prescrito en el presente anexo. 

3) Los procedimientos relacionados con la supervisión por el Estado rector del puerto, estipulados en el artículo 5 del presente Convenio, se aplicarán a la presente regla. 

4) Ninguna disposición de la presente regla se interpretará de manera que se limiten los derechos y obligaciones de una Parte, que lleve a cabo la supervisión de las prescripciones operacionales a que se hace referencia, concretamente, en el presente Convenio. 

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