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ANEXO II

ANEXO II
REGLAS PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR SUSTANCIAS 
NOCIVAS LIQUIDAS TRANSPORTADAS A GRANEL 

REGLA 1
DEFINICIONES

 A los efectos del presente Anexo: 
1) Por "buque-tanque químico" se entiende un buque construido o adaptado para transportar principalmente sustancias nocivas líquidas a granel; en este término se incluyen los "petroleros" tal como se definen en el Anexo I del presente Convenio cuando transporten un cargamento total o parcial de sustancias nocivas líquidas a granel. 
  
2) Por "lastre limpio" se entiende el lastre llevado en un tanque que, desde la última vez que se utilizó para transportar en él carga con contenido de una sustancia de la Categoría A, B, C o D, ha sido meticulosamente limpiado y los residuos resultantes de la limpieza han sido descargados y el tanque vaciado de conformidad con las prescripciones pertinentes de este Anexo.   

3) Por "lastre separado" se entiende el agua de lastre que se introduce en un tanque que está completamente separado de los servicios de carga y de combustible líquido para consumo y que está permanentemente destinado al transporte de lastre o al transporte de lastre o cargamentos que no sean ni hidrocarburos ni sustancias nocivas líquidas tal como se definen éstas en los diversos Anexos del presente Convenio.   

4) La expresión "tierra más próxima" se entiende en el sentido definido en la Regla 19) del Anexo I del presente Convenio.   

5) "Sustancias líquidas" son aquellas cuya presión de vapor no excede de 2,8 kg/cm2 a una temperatura de 37,8° C.   

6) Por "sustancia nociva líquida" se entiende toda sustancia a que se hace referencia en el Apéndice II de este Anexo o clasificada provisionalmente, según lo dispuesto en la Regla 3.4, en las Categorías A, B, C o D.   

7) Por "zona especial" se entiende cualquier extensión de mar en la que, por razones técnicas reconocidas en relación con sus condiciones oceanográficas y ecológicas y el carácter particular de su tráfico marítimo, se hace necesario adoptar procedimientos  especiales obligatorios para prevenir la contaminación del mar por sustancias nocivas líquidas. Son zonas especiales:  

a) la zona del Mar Báltico,   
b) la zona del Mar Negro, y   
c) la zona del Antártico. 
  
8) Por "zona del Mar Báltico" se entiende la zona definida en la Regla 10 1) b) del Anexo I del presente Convenio.   

9) Por "zona del Mar Negro" se entiende la zona definida en la Regla 10 1) c) del Anexo I del presente Convenio.  

9A) Por "zona del Antártico" se entiende la extensión de mar situada al sur de los 60o de latitud sur.  

10) Por "Código Internacional de Quimiqueros" se entiende el Código internacional para la construcción y el equipo de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel, aprobado por el Comité de Protección del Medio Marino de la Organización mediante la resolución MEPC 19 (22), según pueda dicho Código queda enmendado por la Organización, a condición de que las enmiendas de que se trate sean aprobadas y puestas en vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del presente Convenio acerca de los procedimientos de enmienda aplicables a un apéndice de un Anexo.   

11) Por "Código de Graneleros Químicos" se entiende el Código para la construcción y el equipo de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel, aprobado por el Comité de Protección del Medio Marino de la Organización mediante la resolución MEPC 20 (22), según pueda dicho código quedar enmendado por la Organización, a condición de que las enmiendas de que se trate sean aprobadas y puestas en vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del presente
Convenio acerca de los procedimientos de enmienda aplicables a un apéndice de un Anexo. 
  
12) Por "Buque construido" se entiende todo buque cuya quilla haya sido colocada, o cuya construcción se halle en una fase equivalente. Todo buque que sea transformado en buque tanque quimiquero, independientemente de la fecha de construcción, será considerado buque tanque quimiquero construido en la fecha en que comenzó dicha transformación.  

Esta disposición relativa a transformación no será aplicable a la modificación de un buque que cumpla con todas las condiciones siguientes:  

a) Que el buque se construya antes del 1 de julio de 1986; y   
b) Que el buque tenga certificación dada con arreglo a lo dispuesto en el Código de Graneleros Químicos sólo para transportar los productos designados en dicho Código como sustancias con riesgos de contaminación solamente.   

13) La expresión "cuya construcción se halle en una fase equivalente" indica la fase en que: 
  
a) Comienza la construcción que puede identificarse como propia de un buque concreto; y   
b) Ha comenzado, respecto del buque de que se trate, el montaje que suponga la utilización de no menos de 50 toneladas del total estimado de material estructural o un 1 por 100 de dicho total, si este segundo valor es menor.  

REGLA 2
ÁMBITO DE APLICACIÓN 

1) A menos que se prescriba expresamente otra cosa, las disposiciones del presente Anexo se aplicarán a todos los buques que transporten sustancias nocivas líquidas a granel.  

2) Cuando en un espacio de carga de un buque-tanque químico se transporte un cargamento sujeto a las disposiciones del Anexo I del presente Convenio, se aplicarán también las prescripciones pertinentes de dicho Anexo I.  

3) La Regla 13 del presente Anexo sólo se aplicará a los buques que transporten sustancias clasificadas, a efectos de descargas, en las Categorías A, B o C.  

4) Respecto de los buques construidos antes del 1 de julio de 1986, las disposiciones de la Regla 5 del presente Anexo que prescriben que las descargas se efectúen por debajo de la línea de flotación y estipulan la máxima concentración de éstas en la porción de la estela del buque inmediata a su popa se aplicarán a partir del 1 de enero de 1988.  

5) La Administración podrá permitir la instalación en un buque de cualquier accesorio, material, dispositivo o aparato en sustitución de los prescritos en el presente Anexo si dichos accesorio, material dispositivo o aparato resultan al menos tan eficaces como los prescritos en el presente Anexo. Esta facultad de la Administración no comprender la utilización de métodos de orden operacional para efectuar el control de la descarga de sustancias nocivas líquidas en sustitución de las características de proyecto y construcción prescritas en las reglas del presente Anexo, considerándolas equivalentes a dichas características.  

6) La Administración que permita la utilización de un accesorio, material, dispositivo o aparato en sustitución de los prescritos en el presente Anexo comunicar los pormenores correspondientes a la Organización de modo que ésta pueda transmitirlos a las Partes en el Convenio, a fines de información y para la adopción de medidas adecuadas, si procede.  

7) a) Cuando una enmienda al presente anexo, al Código Internacional de Quimiqueros y al Código de Graneleros Químicos suponga cambios en la estructura o el equipo y en las instalaciones al hacer más rigurosas las prescripciones relativas al transporte de ciertas sustancias, la Administración podrá modificar o aplazar la aplicación de dicha enmienda durante un determinado período a los buques construidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la enmienda, si se considera imposible o poco razonable su aplicación inmediata. Esa atenuación deber decidirse para cada sustancia en particular, teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización.  
b) La Administración que, en virtud del presente párrafo, autorice una atenuación de la aplicación de una enmienda presentar un informe a la Organización sobre los pormenores del buque o los buques de que se trate, la carga transportada y el tráfico a que esté dedicado cada buque, indicando, asimismo, las razones de dicha atenuación, de modo que se pueda comunicar esa información a las Partes en el Convenio para que adopten las medidas oportunas. 

REGLA 3
CLASIFICACIÓN EN CATEGORÍAS Y LISTA DE SUSTANCIAS NOCIVAS 
LÍQUIDAS 

1) A los efectos de las Reglas del presente Anexo, las sustancias nocivas líquidas se dividirán en las cuatro Categorías siguientes:  

a) Categoría A.-Sustancias nocivas líquidas que si fueran descargadas en el mar, procedentes de operaciones de limpieza o deslastrado de tanques, supondrían un riesgo grave para la salud humana o para los recursos marinos, o irían en perjuicio grave de los alicientes recreativos o de los usos legítimos del mar, lo cual justifica la aplicación de medidas rigurosas contra la contaminación. 

b) Categoría B.-Sustancias nocivas líquidas que si fueran descargadas en el mar, procedentes de operaciones de limpieza o deslastrado de tanques, supondrían un riesgo para la salud humana o para los recursos marinos, o irían en perjuicio de los alicientes recreativos o de los usos legítimos del mar, lo cual justifica la aplicación de medidas especiales contra la contaminación.  

c) Categoría C.-Sustancias nocivas líquidas que si fueran descargadas en el mar, procedentes de operaciones de limpieza o deslastrado de tanques, supondrían un riesgo leve para la salud humana o para los recursos marinos, o irían en perjuicio leve de los alicientes recreativos o de los usos legítimos del mar, lo cual exige condiciones operativas especiales.
  
d) Categoría D.-Sustancias nocivas líquidas que si fueran descargadas en el mar, procedentes de operaciones de limpieza o deslastrado de tanques, supondrían un riesgo perceptible para la salud humana o para los recursos marinos, o irían en perjuicio mínimo de los alicientes recreativos o de los usos legítimos del mar, lo cual exige alguna atención a las condiciones operativas.  

2) Las pautas a seguir para clasificar las sustancias nocivas en Categorías figuran en el Apéndice I del presente Anexo.  

3) Las sustancias nocivas líquidas transportadas a granel actualmente clasificadas en las Categorías A, B, C o D y que estén sujetas a las disposiciones del presente Anexo son aquellas a las que se hace referencia en el apéndice II del Anexo.  

4) En caso de que se prevea transportar una sustancia líquida a granel que no esté incluida en las Categorías citadas en el párrafo 1) de esta Regla, ni evaluadas de conformidad con la Regla 4 1) del presente Anexo, los Gobiernos de las Partes en el Convenio interesadas en el transporte propuesto se pondrán de acuerdo para establecer a tal efecto una clasificación provisional de la sustancia en cuestión siguiendo las pautas mencionadas en el párrafo 2) de esta Regla. 

Hasta que los Gobiernos interesados no se hayan puesto plenamente de acuerdo, la sustancia será transportada en las condiciones m s rigurosas que se propongan. La Administración correspondiente informar a la Organización lo antes posible, pero nunca en plazo superior a noventa días desde la primera operación de transporte, y le facilitará detalles relativos a dicha sustancia y a la clasificación provisional convenida para la misma a fin de hacerlos circular prontamente entre todas las Partes para su información y consideración. 

Los Gobiernos de las Partes dispondrán de un período de noventa días en el que cursar observaciones a la Organización a efectos de clasificación de la sustancia. 

REGLA 4
OTRAS SUSTANCIAS LÍQUIDAS 

1) Las sustancias a que se hace referencia en el apéndice III del presente Anexo han sido evaluadas y no corresponden a las Categorías A, B, C y D, tal como se definen en la regla 3.1 del presente Anexo, por estimarse actualmente que su descarga en el mar como resultado de las operaciones de limpieza o deslastrado de buques no supone ningún perjuicio para la salud humana, los recursos marinos, los alicientes recreativos o los usos legítimos del mar.  

2) La descarga de aguas de sentina o de lastre, o de otros residuos o mezclas que contengan únicamente sustancias a las que se hace referencia en el apéndice III del presente Anexo no estar sujeta a lo prescrito en este anexo.  

3) La descarga en el mar de lastre limpio o separado no estar sujeta a lo prescrito en
este Anexo. 

REGLA 5 
DESCARGAS DE SUSTANCIAS NOCIVAS LÍQUIDAS 

Sustancias de las categorías A, B y C fuera de las zonas especiales y de categoría D en todas las zonas A reserva de lo dispuesto en el párrafo 14 de la presente Regla y en la Regla 6 del presente Anexo.  

1) Estará prohibida la descarga en el mar de sustancias de la Categoría A, tal como se definen en la Regla 3 1) a) de este Anexo, así como la de aquellas otras sustancias que hayan sido provisionalmente clasificadas en dicha Categoría y de las aguas de lastre y de lavado de tanques u otros residuos o mezclas que contengan tales sustancias.   

Si los tanques en que se transportan dichas sustancias han de ser lavados, los residuos resultantes de esta operación se descargar n en una instalación receptora hasta que la concentración de la sustancia en el efluente recibido por la instalación sea igual o inferior al 0,1 por 100 en peso, y se haya vaciado el tanque, con la excepción del fósforo amarillo o blanco, en cuyo caso la concentración residual habrá de ser del 0,01 por 100 en peso.  

Toda agua que ulteriormente se añada al tanque podrá descargarse en el mar cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:   

a) que el buque esté en ruta navegando a una velocidad de 7 nudos por lo menos, si se trata de buques con propulsión propia, o de 4 nudos en el caso de los buques sin medios propios de propulsión; 
  
b) que se efectúe la descarga por debajo de la línea de flotación, teniendo en cuenta el emplazamiento de las tomas de mar; y   

c) que se efectúe la descarga hallándose el buque a no menos de 12 millas marinas de distancia de la tierra m s próxima y en aguas de profundidad no inferior a 25 metros.   

2) Estará prohibida la descarga en el mar de sustancias de la Categoría B, tal como se definen en la Regla 3 1) b) de este Anexo, así como la de aquellas otras sustancias que hayan sido provisionalmente clasificadas en dicha Categoría y la de aguas de lastre y de lavado de tanques u otros residuos o mezclas que contengan tales sustancias, a menos que se cumplan todas las condiciones siguientes:   

a) que el buque esté en ruta navegando a una velocidad de 7 nudos por lo menos, si se trata de buques con propulsión propia, o de 4 nudos en el caso de los buques sin medios propios de propulsión; 
  
b) que los métodos y dispositivos de descarga estén aprobados por la Administración.  Estos métodos y dispositivos se basarán en normas elaboradas por la Organización y garantizar n que la concentración y el régimen de descarga del efluente son tales que la concentración de la sustancia descargada no excede de una parte por millón en la proporción de la estela del buque inmediata a su popa;   

c) que la cantidad máxima de carga echada al mar desde sus correspondientes tuberías no excede de la cantidad máxima permitida de acuerdo con los métodos mencionados en el apartado b) de este párrafo, la cual no será en ningún caso mayor de 1 metro cúbico o 1/3.000 de la capacidad del tanque en metros cúbicos;  

d) que se efectúe la descarga por debajo de la línea de flotación, teniendo en cuenta el emplazamiento de las tomas de mar; y  e) que se efectúe la descarga hallándose el buque a no menos de 12 millas marinas de distancia de la tierra m s próxima y en aguas de profundidad no inferior a 25 metros.   

3) Estar prohibida la descarga en el mar de sustancias de la Categoría C, tal como se definen en la Regla 3 1) c) de este Anexo, así como la de aquellas otras sustancias que hayan sido provisionalmente clasificadas en dicha Categoría y la de aguas de lastre y de lavado de tanques u otros residuos o mezclas que contengan dichas sustancias, a menos que se cumplan todas las condiciones siguientes: 
  
a) que el buque esté en ruta navegando a una velocidad de 7 nudos por lo menos, si se trata de buques con propulsión propia, o de 4 nudos en el caso de los buques sin medios propios de propulsión; 
  
b) que los métodos y dispositivos de descarga estén aprobados por la Administración.  Estos métodos y dispositivos se basarán en normas elaboradas por la Organización y garantizarán que la concentración y el régimen de descarga del efluente son tales que la concentración de la sustancia descargada no excede de 10 partes por millón en la porción de la estela del buque inmediata a su popa;   

c) que la cantidad máxima de carga echada al mar desde cada tanque y desde sus correspondientes tuberías no excede de la cantidad máxima permitida de acuerdo con los métodos mencionados en el apartado d) de este párrafo, la cual no será en ningún caso mayor de 3 metros cúbicos o 1/1.000 de la capacidad del tanque en metros cúbicos.   

d) que se efectúe la descarga por debajo de la línea de flotación, teniendo en cuenta el emplazamiento de las tomas de mar; y  e) que se efectúe la descarga hallándose el buque a no menos de 12 millas marinas de distancia de la tierra m s próxima y en aguas de profundidad no inferior a 25 metros.  

4) Estar prohibida la descarga en el mar de sustancias de la Categoría D, tal como se definen en la Regla 3 1) d) de este Anexo, así como la de aquellas otras sustancias que hayan sido provisionalmente clasificadas en dicha Categoría y la de aguas de lastre y de lavado de tanques u otros residuos o mezclas que contengan dichas sustancias, a menos que se cumplan todas las condiciones siguientes:   

a) que el buque esté en ruta navegando a una velocidad de 7 nudos por los menos, si se trata de buques con propulsión propia, o de 4 nudos en el caso de los buques sin medios propios de propulsión;   

b) que la concentración de las mezclas no sea superior a una parte de la sustancia por cada 10 partes de agua; y   c) que se efectúe la descarga a una distancia no inferior a 12 millas marinas de la tierra más próxima.   

5) Podrán utilizarse métodos de ventilación aprobados por la Administración para retirar residuos de carga de un tanque. Tales métodos se basar n en normas elaboradas por la Organización. Toda agua que ulteriormente se introduzca en el tanque será considerada como agua limpia y no estar sometida a lo dispuesto en los párrafos 1, 2, 3 y 4 de la presente Regla.   

6) Estar prohibida la descarga en el mar de sustancias no incluidas en ninguna Categoría, ni clasificadas siquiera provisionalmente o evaluadas en la forma que prescribe la Regla 4 1) de este Anexo, así como la de aguas de lastre y de lavado de tanques u otros residuos o mezclas que contengan tales sustancias. 
  
Sustancias de las Categorías A, B y C dentro de las zonas especiales. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 14 de la presente Regla y en la Regla 6 del presente Anexo,   7) Estar prohibida la descarga en el mar de sustancias de la Categoría A, tal como se definen en la Regla 3 1) a) de este Anexo, así como la de aquellas otras sustancias que hayan sido provisionalmente clasificadas en dicha Categoría y la de aguas de lastre y de lavado de tanques u otros residuos o mezclas que contengan tales sustancias.  

Si los tanques en que se transportan dichas sustancias o mezclas han de ser lavados, los residuos resultantes de esta operación se descargarán en una de las instalaciones receptoras que habiliten los Estados ribereños de las zonas especiales de conformidad con la Regla 7 del presente Anexo, hasta que la concentración de la sustancia en el efluente recibido por la instalación sea igual o inferior al 0,05 por 100 en peso y se haya vaciado el tanque, con la excepción del fósforo amarillo o blanco, en cuyo caso la concentración residual habrá de ser del 0,005 por 100 en peso. Toda agua que ulteriormente se añada al tanque podrá descargarse en el mar cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:   

a) que el buque esté en ruta navegando a una velocidad de 7 nudos por lo menos, si se trata de buques con propulsión propia, o de 4 nudos en el caso de los buques sin medios propios de propulsión;
   
b) que se efectúe la descarga por debajo de la línea de flotación, teniendo en cuenta el emplazamiento de las tomas de mar; y   

c) que se efectúe la descarga hallándose el buque a no menos de 12 millas marinas de distancia de la tierra m s próxima y en aguas de profundidad no inferior a 25 metros.  

8) Estar prohibida la descarga en el mar de sustancias de la Categoría B, tal como se definen en la Regla 3 1) b) de este Anexo, así como la de aquellas otras sustancias que hayan sido provisionalmente clasificadas en dicha Categoría y la de aguas de lastre y de lavado de tanques u otros residuos o mezclas que contengan tales sustancias, a menos que se cumplan todas las condiciones siguientes:   

a) que el tanque haya sido sometido a prelavado de conformidad con el procedimiento aprobado por la Administración y basado en las normas elaboradas por la Organización y que las aguas resultantes del lavado de los tanques se hayan descargado en una instalación receptora; 
  
b) que el buque esté en ruta navegando a una velocidad de 7 nudos por lo menos, si se trata de buques con propulsión propia, o de 4 nudos en el caso de los buques sin medios propios de propulsión; 
  
c) que los métodos y dispositivos utilizados para efectuar la descarga y el lavado estén aprobados por la Administración.  

Estos métodos y dispositivos se basar n en normas elaboradas por la Organización y garantizarán que la concentración y el régimen de descarga del efluente son tales que la concentración de la sustancia descargada no excede de una parte por millón en la porción de la estela del buque inmediata a su popa;   

d) que se efectúe la descarga por debajo de la línea de flotación, teniendo en cuenta el emplazamiento de las tomas de mar; y e) que se efectúe la descarga hallándose el buque a no menos de 12 millas marinas de distancia de la tierra más próxima y en aguas de profundidad no inferior a 25 metros. 
  
9) Estar prohibida la descarga en el mar de sustancias de la Categoría C, tal como se definen en la Regla 3 1) c) de este Anexo, así como la de aquellas otras sustancias que hayan sido provisionalmente clasificadas en dicha Categoría y la de aguas de lastre y de lavado de tanques u otros residuos o mezclas que contengan tales sustancias, a menos que se cumplan todas las condiciones siguientes:   

a) que el buque esté en ruta navegando a una velocidad de 7 nudos por lo menos, si se trata de buques con propulsión propia, o de 4 nudos en el caso de los buques sin medios propios de propulsión;  

b) que los métodos y dispositivos de descarga estén aprobados por la Administración. Estos métodos y dispositivos se basarán en normas elaboradas por la Organización y garantizarán que la concentración y el régimen de descarga del efluente son tales que la concentración de la sustancia descargada no excede de una parte por millón en la porción de la estela del buque inmediata a su popa;   

c) que la cantidad máxima de carga echada al mar desde cada tanque y desde sus correspondiente tuberías no excede de la cantidad máxima permitida de acuerdo con los métodos mencionados en el apartado b) de este párrafo, la cual no será en ningún caso mayor de 1 metro cúbico o 1/3.000 de la capacidad del tanque en metros cúbicos;   

d) que se efectúe la descarga por debajo de la línea de flotación, teniendo en cuenta el emplazamiento de las tomas de mar; y e) que se efectúe la descarga hallándose el buque a no menos de 12 millas marinas de distancia de la tierra más próxima y en aguas de profundidad no inferior a 25 metros.
   
10) Podrán utilizarse métodos de ventilación aprobados por la Administración para retirar residuos de carga de un tanque. Tales métodos se basar n en normas elaboradas por la Organización. Toda agua que ulteriormente se introduzca en el tanque será considerada como agua limpia y no estará sometida a lo dispuesto en los párrafos 7, 8 y 9 de la presente Regla. 
  
11) Estará prohibida la descarga en el mar de sustancias no incluidas en ninguna Categoría, ni clasificadas siquiera provisionalmente o evaluadas en la forma que prescribe la Regla 4 1) de este Anexo, así como las de agua de lastre y de lavado de tanques u otros residuos o mezclas que contengan tales sustancias.   

12) Las prescripciones de esta Regla en ningún caso entrañarán la prohibición de que un buque retenga a bordo los residuos de un cargamento de la Categoría B o C y que los descargue en el mar, fuera de una zona especial, de conformidad con lo prescrito en los párrafos 2) o 3), respectivamente, de esta Regla.   

13) a) Los Gobiernos de las Partes en el Convenio ribereños de una zona especial determinada acordarán y fijarán de común acuerdo una fecha límite para dar cumplimiento a lo prescrito en la Regla 7 1) del presente Anexo y a partir de la cual se pondrán en práctica las prescripciones de los párrafos 7), 8), 9) y 10) de esta Regla respecto a la zona en cuestión, y notificarán a la Organización la fecha así fijada con seis meses al menos de antelación. La Organización notificará inmediatamente dicha fecha a todas las Partes.  

b) Si la fecha de entrada en vigor del presente Convenio es anterior a la fijada de conformidad con el apartado a) de este párrafo, se aplicarán las prescripciones de los párrafos 1), 2) y 3) de esta Regla durante el período que medie entre ambas.  

14) La descarga en el mar de sustancias nocivas líquidas o mezclas que contengan dichas sustancias estar prohibida en la zona del Antártico.  

REGLA 5 A
MEDIOS DE BOMBEO, MEDIO PARA EL TRASIEGO POR TUBERÍAS Y MEDIOS 
PARA DESEMBARCAR LA CARGA, INSTALADOS EN LOS BUQUES TANQUES
QUIMIQUEROS 

1. Todo buque construido el 1 de julio de 1986 o posteriormente estar provisto de medios de bombeo y para el trasiego por tuberías que garanticen, tras efectuar pruebas en condiciones favorables de bombeo, que ningún tanque destinado al transporte de sustancias de la Categoría B retiene en sus correspondientes tuberías y en las inmediaciones de su punto de aspiración una cantidad de residuos que exceda de 0,1 metro cúbico.   

2. a) A reserva de lo dispuesto en el subpárrafo b) del presente párrafo, todo buque construido antes del 1 de julio de 1986 estar provisto de medios de bombeo y para el trasiego por tuberías que garanticen, tras efectuar pruebas en condiciones favorables de bombeo, que ningún tanque designado para el transporte de una sustancia de la Categoría B retiene en sus correspondientes tuberías y en las inmediaciones de su punto de aspiración una cantidad de residuos que exceda de 0,3 metros cúbicos.   
b) Hasta el 2 de octubre de 1994, los buques a que se hace referencia en el subpárrafo a) del presente párrafo, si no cumplen con lo prescrito en el subpárrafo a) del presente párrafo, estar n provistos, como mínimo, de medios de bombeo y para el trasiego por tuberías que garanticen, tras efectuar pruebas en condiciones favorables de bombeo y cuantificar los residuos adheridos a sus superficies, que ningún tanque designado para el transporte de una sustancia de la Categoría B retiene en sí mismo y en sus correspondientes tuberías una cantidad de residuos que exceda de 1 metro cúbico o de 1/3.000 de la capacidad del tanque en metros cúbicos, si este valor es mayor.  

3. Todo buque construido el 1 de julio de 1986 o posteriormente estar provisto de medios de bombeo y para el trasiego por tuberías que garanticen, tras efectuar pruebas en condiciones favorables de bombeo, que ningún tanque designado para el transporte de una sustancia que la Categoría C retiene en sus correspondientes tuberías y en las inmediaciones de su punto de aspiración una cantidad de residuos que exceda de 0,3 metros cúbicos. 
  
4. a) A reserva de lo dispuesto en el subpárrafo b) del presente párrafo, todo buque construido antes del 1 de julio de 1986 estar provisto de medios de bombeo y para el trasiego por tuberías que garanticen, tras efectuar pruebas en condiciones favorables de bombeo, que ningún tanque designado para el transporte de una sustancia de la Categoría C retiene en sus correspondientes tuberías y en las inmediaciones de su punto de aspiración una cantidad de residuos que exceda de 0,9 metros cúbicos.   
b) Hasta el 2 de octubre de 1994, los buques a que se hace referencia en el subpárrafo a) del presente párrafo, si no cumplen con lo prescrito en el subpárrafo a) del presente párrafo, estarán provistos, como mínimo, de medios de bombeo y para el trasiego por tuberías que garanticen, tras efectuar pruebas en condiciones favorables de bombeo y cuantificar los residuos adheridos a sus superficies, que ningún tanque designado para el transporte de una sustancia de la Categoría C retiene en sí mismo y en sus correspondientes tuberías una cantidad de residuos que exceda de 3 metros cúbicos o de 1/1.000 de la capacidad del tanque en metros cúbicos, si este valor es mayor.   

5. Las condiciones de bombeo a que se hace referencia en los párrafos 1, 2, 3 y 4 de la presente Regla habrán de ser aprobadas por la Administración y se basarán en normas elaboradas por la Organización. Las pruebas de eficiencia de bombeo a que se hace referencia en los párrafos 1, 2, 3 y 4 de la presente Regla se efectuarán utilizando agua como medio, habrán de ser aprobadas por la Administración y se basarán en normas elaboradas por la Organización. Los residuos adheridos a las
superficies de los tanques de carga, mencionados en los párrafos 2 b) y 4 b) de la presente Regla, se cuantificarán de acuerdo con las normas elaboradas por la Organización.   

6. a) A reserva de lo dispuesto en el subpárrafo b) del presente párrafo, no será necesario que lo dispuesto en los párrafos 2) y 4) de la presente regla se aplique a los buques construidos antes del 1 de julio de 1986 que estén destinados a realizar viajes restringidos, según queden éstos determinados por la Administración, entre:   

i) Puertos o terminales situados dentro de un Estado Parte en el presente Convenio; o   
ii) Puertos o terminales de Estados Partes en el presente Convenio.   

b) Lo dispuesto en el subpárrafo a) del presente párrafo se aplicará únicamente a los buques construidos antes del 1 de julio de 1986, a condición de que:   

i) Cada vez que haya de ser lavado o lastrado un tanque que contenga sustancias o mezclas de las Categorías B o C, lo sea de conformidad con un procedimiento de prelavado aprobado por la Administración y basado en normas elaboradas por la Organización y las aguas de lavado del tanque se descarguen en una instalación receptora.  

ii) Las aguas de lavados posteriores y las de lastres se descarguen en una instalación receptora o en el mar de conformidad con otras disposiciones del presente Anexo.  

iii) Las instalaciones receptoras de los puertos y terminales a que antes se hace referencia, hayan sido aprobadas como idóneas, a los efectos del presente párrafo, por los Gobiernos de los Estados Partes en el presente Convenio en cuyos respectivos territorios estén situados dichos puertos o terminales. 
  
iv) En el caso de buques dedicados a realizar viajes a puertos o terminales sujetos a la jurisdicción de otros Estados Partes en el presente Convenio, la Administración comunique a la Organización, para envío a las Partes del Convenio, los pormenores de la exención a fines de información y para que éstas tomen medidas, si procede; y   

v) En el certificado prescrito en el presente Anexo se consigne que el buque está destinado exclusivamente a realizar tales viajes restringidos.   

7. En el caso de un buque cuyas características de construcción y operaciones hagan que el lastrado de los tanques de carga sea innecesario y que el lavado de dichos tanques sea sólo necesario a fines de reparación o para entrada en dique seco, la Administración podrá conceder una exención respecto de lo dispuesto en los párrafos 1, 2, 3 y 4 de la presente Regla, siempre que, y éstas son condiciones que habrá que satisfacer:   

a) El proyecto, la construcción y el equipo del buque hayan sido aprobados por la Administración, habida cuenta del servicio a que el buque esté destinado.   

b) Todo efluente resultante de las operaciones de lavado de los tanques que se efectúen antes de que el buque sea sometido a reparaciones o de que entre en dique seco, se descargue en instalaciones receptoras cuya idoneidad determine la Administración; y   

c) El certificado prescrito en virtud del presente anexo indique:  

i) Que respecto de cada uno de los tanques de carga se ha extendido certificación para el transporte de una sola sustancia nombrada; y   ii) Los pormenores de la exención.   

d) El buque lleve un manual de operaciones adecuado aprobado por la Administración; y   

e) En el caso de buques dedicados a realizar viajes a puertos o terminales sujetos a la jurisdicción de otros Estados Partes en el presente Convenio, la Administración comunique a la Organización, para envío a las Partes en el Convenio, los pormenores de la exención a fines de información y para que éstas tomen medidas, si procede.   

REGLA 6
EXCEPCIONES 

La Regla 5 del presente Anexo no se aplicará:  

a) a la descarga en el mar de sustancias nocivas líquidas, o de mezclas que contengan tales sustancias, cuando sea necesaria para proteger la seguridad del buque o para salvar vidas en el mar;  

b) a la descarga en el mar de sustancias nocivas líquidas, o de mezclas que contengan tales sustancias, resultante de averías sufridas por un buque o por sus equipos:   

i) siempre que después de producirse la avería o de descubrirse la descarga se hubieran tomado toda suerte de precauciones razonables para atajar la descarga o reducir a un mínimo tal descarga; y 
  
ii) salvo que el propietario o el Capitán hayan actuado ya sea con intención de causarla avería, o con imprudencia temeraria y a sabiendas de que con toda probabilidad iba a producirse una avería; o   

c) a la descarga en el mar de sustancias nocivas líquidas, o mezclas que contengan tales sustancias previamente aprobadas por la Administración, cuando sean empleadas para combatir casos concretos de contaminación a fin de reducir los daños resultantes de tal contaminación. Toda descarga de esta índole quedar sujeta a la aprobación de cualquier Gobierno con jurisdicción en la zona donde se tenga intención de efectuar la descarga.  

REGLA 7 
INSTALACIONES RECEPTORAS Y MEDIOS DISPONIBLES EN LOS TERMINALES
DE DESCARGA 

1) Los Gobiernos de las Partes en el Convenio se comprometen a garantizar que para atender a los buques que utilicen sus puertos, terminales o puertos de reparaciones se establecer n las siguientes instalaciones y servicios de recepción:  

a) los puertos y los terminales de carga y descarga tendrán instalaciones y servicios adecuados para recibir de los buques que transporten sustancias nocivas líquidas, sin causarles demoras innecesarias, los residuos y mezclas con contenido de tales sustancias que queden por eliminar a bordo de dichos buques en virtud de la aplicación del presente Anexo; 

b) los puertos de reparaciones de buques en los que se reparen buques-tanque químicos tendrán instalaciones adecuadas para recibir residuos y mezclas que contengan sustancias nocivas líquidas.

2) Los Gobiernos de las Partes determinar n qué clase de servicios e instalaciones se establecen en cumplimiento del párrafo 1) de esta Regla, en cada puerto de carga y descarga, en cada terminal y en cada puerto de reparaciones situados en sus territorios y lo notificarán a la Organización.

3) El Gobierno de cada Parte en el Convenio se obligar a hacer que los terminales de descarga cuenten con medios que faciliten el agotamiento de los tanques de carga de los buques que descarguen sustancias nocivas líquidas en dichos terminales. Los conductos flexibles y los sistemas de tuberías del terminal que contengan sustancias nocivas líquidas recibidas de los buques que descarguen tales sustancias en el terminal no podrán drenarse con retorno hacia el buque.  

4) Las Partes notificar n a la Organización, para que ésta lo comunique a las Partes interesadas, todos los casos en que las instalaciones prescritas en el párrafo 1 o los medios prescritos en el párrafo 3 de la presente Regla les parezcan inadecuados. 

REGLA 8
MEDIDAS DE SUPERVISIÓN 

1. a) Los Gobiernos de las Partes en el Convenio designar n a sus propios Inspectores o delegarán en otros autoridad a fines de aplicación de la presente Regla. Los inspectores ejercerán la supervisión de conformidad con los procedimientos elaborados al efecto por la Organización.  

b) El Capitán de un buque que transporte sustancias nocivas líquidas a granel hará que se dé cumplimiento a las disposiciones de la Regla 5 y de la presente Regla y que en el Libro Registro de carga se hagan todos los asientos pertinentes de conformidad con la Regla 9 del presente Anexo siempre que se efectúen las operaciones mencionadas en esa Regla.  

c) Únicamente el Gobierno de la Parte receptora podrá conceder una de las exenciones a que se hace referencia en los párrafos 2 b), 5 b), 6 c) o 7 c) de la presente Regla a un buque que realice viajes a puertos o terminales petroleros bajo la jurisdicción de Estados que sean Partes en el presente Convenio. 

Cuando se haya concedido tal exención, el asiento pertinente que se haga en el Libro Registro de carga será refrendado por el Inspector al que se refiere el apartado a) del presente párrafo. Sustancias de la Categoría A en todas las zonas  

2. Respecto de las sustancias de la categoría A se aplicarán las siguientes disposiciones en todas las zonas:  

a) A reserva de lo dispuesto en el subpárrafo b) del presente párrafo, todo tanque, una vez descargado, será lavado de conformidad con lo prescrito en los párrafos 3 ó 4 de la presente Regla antes de que el buque salga del puerto de descarga.  

b) A petición del Capit n del buque, el Gobierno de la Parte receptora podrá eximir al buque de lo prescrito en el subpárrafo a) del presente párrafo cuando le conste: 

i) Que el tanque descargado será cargado nuevamente con la misma sustancia o con otra sustancia compatible con aquélla, y que el tanque no será lavado ni utilizado a fines de lastrado antes de cargarlo; o  

ii) Que el tanque descargado no será lavado ni lastrado en el mar y que se cumplir en otro puerto con las disposiciones de los párrafos 3 ó 4 de la presente Regla, a condición de que se haya confirmado por escrito que en dicho puerto hay disponible una instalación receptora y que ésta es adecuada para tal fin; o  

iii) Que los residuos de la carga serán eliminados por un procedimiento de ventilación aprobado por la Administración y basado en las normas elaboradas por la Organización.  

3. Cuando el tanque deba ser lavado de conformidad con el párrafo 2 a) de la presente Regla, el efluente resultante se descargará en una instalación receptora hasta que la concentración de la sustancia en las aguas de descarga, comprobada mediante análisis de las muestras del efluente tomadas por el inspector, se haya reducido de modo que la concentración sea la especificada en las Reglas 5.1 ó 5.7, según proceda, del presente Anexo.  

Una vez conseguida la concentración residual prescrita, las aguas de lavado que queden en el tanque se seguir n descargando en la instalación receptora hasta que quede vacío el tanque. En el Libro Registro de la carga se harán los asientos correspondientes a estas operaciones, que el Inspector al que se refiere el párrafo 1 a) de la presente Regla refrendar.  

4. Cuando el Gobierno de la Parte receptora se haya cerciorado de que es imposible medir la concentración que de la sustancia haya en el efluente sin ocasionar una demora innecesaria al buque, dicha Parte podrá aceptar otro método equivalente al del párrafo 3 a condición de que: 

a) El tanque sea prelavado de conformidad con un procedimiento aprobado por la Administración, basado en las normas elaboradas por la Organización; y b) El Inspector al que se refiere el párrafo 1 a) certifique en el Libro Registro de carga: 

i) Que se han vaciado el tanque y sus sistema de bombeo y de tuberías; 
ii) Que el prelavado se ha efectuado de conformidad con el procedimiento de prelavado aprobado por la Administración, aplicable al tanque y a la sustancia en cuestión; y  
iii) Que las aguas de lavado del tanque resultantes de dicho prelavado se han descargado en una instalación receptora y que el tanque está vacío. 

Sustancias de las Categorías B y C fuera de las zonas especiales 

5. Respecto de las sustancias de las Categorías B y C se aplicarán las siguientes disposiciones fuera de las zonas especiales:

a) A reserva de lo dispuesto en el subpárrafo b) del presente párrafo, todo tanque, una vez descargado, será prelavado antes de que el buque salga del puerto de descarga, siempre que:  

i) La sustancia desembarcada sea identificada en las normas elaboradas por la Organización como originaria de una cantidad de residuos que excede de la cantidad máxima que de esa sustancia se permite descargar en el mar en virtud de los párrafos 2 ó 3 de la Regla 5 del presente Anexo por lo que respecta a sustancias de las Categorías B o C, respectivamente; o que 

ii) El desembarque no se efectúe de conformidad con las condiciones de bombeo aplicables al tanque aprobadas por la Administración y basadas en las normas elaboradas por la Organización a que se hace referencia en la Regla 5A 5 del presente Anexo, a menos que se tomen otras medidas, que a juicio del Inspector al que se hace referencia en el párrafo 1 a) de la presente Regla sean satisfactorias, para extraer los residuos de la carga del buque de modo que las cantidades que queden no excedan de las especificadas en la Regla 5A del presente Anexo, según proceda.  

En procedimiento de prelavado habrá de ser aprobado por la Administración y estar basado en las normas elaboradas por la Organización, y las aguas de lavado del tanque resultantes se descargar n en una instalación receptora del puerto de descarga.
  
b) A petición del Capitán del buque el Gobierno de la Parte receptora podrá eximir al buque de lo prescrito en el subpárrafo a) del presente párrafo cuando le conste:  

i) Que el tanque descargado será cargado nuevamente con la misma sustancia o con otra sustancia compatible con aquélla y que el tanque no será lavado ni utilizado a fines de lastrado antes de cargarlo; o  

ii) Que el tanque descargado no será lavado ni lastrado en el mar y que el tanque será prelavado de conformidad con un procedimiento aprobado por la Administración y basado en normas elaboradas por la Organización, y que las aguas de lavado del tanque resultantes se descargarán en una instalación receptora en otro puerto, a condición de que se haya confirmado por escrito que en dicho puerto hay disponible una instalación receptora y que ésta es adecuada para tal fin; o 

iii) Que los residuos de la carga serán eliminados por un procedimiento de ventilación aprobado por la Administración y basado en las normas elaboradas por la Organización. 

Sustancias de la Categoría B dentro de las zonas especiales 

6. Respecto de las sustancias de la Categoría B se aplicarán las disposiciones siguientes dentro de las zonas especiales: 

a) A reserva de lo dispuesto en los subpárrafos b) y c), todo tanque, una vez descargado, será prelavado antes de que el buque salga del puerto de descarga. El procedimiento de prelavado habrá de ser aprobado por la Administración y estar basado en las normas elaboradas por la Organización, y las aguas de lavado del tanque resultantes se descargarán en una instalación receptora del puerto de descarga.  

b) No será de aplicación lo prescrito en el apartado a) del presente párrafo cuando se satisfagan las condiciones siguientes: 

i) Que la sustancia de la Categoría B desembarcada sea identificada en las normas elaboradas por la Organización como originaria de una cantidad de residuos que no excede de la cantidad máxima que de esa sustancia se permite descargar en el mar fuera de las zonas especiales en virtud de la Regla 5.2 del presente Anexo, y que los residuos se retienen a bordo para descargarlos ulteriormente en el mar fuera de la zona especial de que se trate, en cumplimiento de la Regla 5.2 del presente Anexo; y  

ii) Que el desembarque se efectúe de conformidad con las condiciones de bombeo aplicables al tanque aprobadas por la Administración y basadas en las normas elaboradas por la Organización a que se hace referencia en la Regla 5A 5 del presente Anexo, o, si no es posible satisfacer las condiciones de bombeo aprobadas, se tomen otras medidas, que a juicio del Inspector al que se hace referencia en el párrafo 1 a) de la presente Regla sean satisfactorias, para extraer los residuos de la carga del buque de modo que las cantidades que queden no excedan de las especificadas en la regla 5A del presente Anexo, según proceda.  

c) A petición del Capitán del buque, el Gobierno de la Parte receptora podrá eximir al buque de lo prescrito en el apartado a) del presente párrafo cuando le conste:  

i) Que el tanque descargado será cargado nuevamente con la misma sustancia o con otra sustancia compatible con aquélla, y que el tanque no será lavado ni utilizado a fines de lastrado antes de cargarlo; o  

ii) Que el tanque descargado no será lavado ni lastrado en el mar y que el tanque será prelavado de conformidad con un procedimiento aprobado por la Administración y basado en normas elaboradas por la Organización, y que las aguas de lavado del tanque resultantes se descargar n en una instalación receptora en otro puerto, a condición de que se haya confirmado por escrito que en dicho puerto hay disponible una instalación receptora y que ésta es adecuada para tal fin; o  

iii) Que los residuos de la carga serán eliminado por un procedimiento de ventilación aprobado por la Administración y basado en las normas elaboradas por la Organización.  

Sustancias de la Categoría C dentro de las zonas específicas  

7. Respecto de las sustancias de la Categoría C se aplicarán las siguientes disposiciones dentro de las zonas especiales:  

a) A reserva de lo dispuesto en los subpárrafos b) y c) del presente párrafo, todo tanque, una vez descargado, será prelavado antes de que el buque salga del puerto de descarga siempre que:

i) La sustancia de la Categoría C desembarcada sea identificada en las normas elaboradas por la Organización como originaria de una cantidad de residuos que excede de la cantidad máxima que de esa sustancia se permite descargar en el mar en virtud de la regla 5.9 del presente Anexo; o  
ii) Que el desembarque no se efectúe de conformidad con las condiciones de bombeo aplicables al tanque, aprobadas por la Administración y basadas en las normas elaboradas por la Organización a que se hace referencia en la Regla 5A 5 del presente Anexo, a menos que se tomen otras medidas, que a juicio del Inspector al que se hace referencia en el párrafo 1 a) de la presente Regla sean satisfactorias, para extraer los residuos de la carga del buque de modo que las cantidades que queden no excedan de las especificadas en la Regla 5A el presente Anexo, según proceda. 

El procedimiento de prelavado habrá de ser aprobado por la Administración y estar basado en las normas elaboradas por la Organización, y las aguas de lavado del tanque resultantes se descargarán en una instalación receptora del puerto de descarga.  

b) No será de aplicación lo prescrito en el subpárrafo a) del presente párrafo cuando se satisfagan las condiciones siguientes:  

i) Que la sustancia de la Categoría C desembarcada sea identificada en las normas elaboradas por la Organización como originaria de una cantidad de residuos que no excede de la cantidad máxima que de esa sustancia se permite descargar en el mar fuera de las zonas especiales en virtud de la Regla 5.3 del presente Anexo, y que los residuos se retienen a bordo para descargarlos ulteriormente en el mar fuera de la zona especial de que se trate, en cumplimiento de la Regla 5.3 del presente Anexo; y 

ii) Que el desembarque se efectúe de conformidad con las condiciones de bombeo aplicables al tanque, aprobadas por la Administración y basadas en las normas elaboradas por la Organización a que se hace referencia en la Regla 5A 5 del presente Anexo o, si no es posible satisfacer las condiciones de bombeo aprobadas, se tomen otras medidas, que a juicio del Inspector al que se hace referencia en el párrafo 1 a) de la presente Regla sean satisfactorias, para extraer los residuos de la carga del buque de modo que las cantidades que queden no excedan de las especificadas en la Regla 5A del presente Anexo, según proceda.  

c) A petición el Capitán del buque, el Gobierno de la Parte receptora podrá eximir al buque de lo prescrito en el subpárrafo a) del presente párrafo cuando le conste:  

i) Que el tanque descargado será cargado nuevamente con la misma sustancia o con otra sustancia compatible con aquélla, y que el tanque no será lavado ni utilizado a fines de lastrado antes de cargarlo; o  

ii) Que el tanque descargado no será lavado ni lastrado en el mar y que el tanque será prelavado de conformidad con un procedimiento aprobado por la Administración y basado en normas elaboradas por la Organización, y que las aguas de lavado del tanque resultantes se descargarán en una instalación receptora en otro puerto, a condición de que se haya confirmado por escrito que en dicho puerto hay disponible una instalación receptora y que ésta es adecuada para tal fin; o  

iii) Que los residuos de la carga serán eliminados por un procedimiento de ventilación aprobado por la Administración y basado en las normas elaboradas por la Organización. Sustancias de la Categoría D en todas las zonas  

8. Respecto de las sustancias de la Categoría D, todo tanque, una vez descargado, será lavado y las aguas resultantes de ese lavado se descargarán en una instalación receptora, o bien los residuos que queden en el tanque se diluirán y descargarán en el mar de conformidad con la Regla 5.4 del presente Anexo. 

Descargas procedentes de un tanque de lavazas  

9. Los residuos retenidos a bordo en un tanque de lavazas, incluidos los residuos procedentes de la sentina de la cámara de bombas de carga, que contengan alguna sustancia de la Categoría A o, si el buque está en una zona especial, alguna sustancia de la Categoría A o de la Categoría B, se descargar n a una instalación receptora de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1, 7 u 8 de la Regla 7 del presente Anexo, según corresponda. 

REGLA 9 
LIBRO REGISTRO DE CARGA 

1) Todo buque al que sea aplicable el presente Anexo estará provisto de un Libro Registro de Carga, ya sea formando parte del Diario Oficial de Navegación o separado del mismo, en la forma que especifica el Apéndice IV de este Anexo.  

2) En el Libro Registro de Carga se harán los asientos pertinentes, tanque por tanque, cada vez que se realicen a bordo las siguientes operaciones en lo concerniente a sustancias nocivas líquidas: 

i) Embarque de carga.  
ii) Trasvase interno de carga.  
iii) Desembarque de carga.  
iv) Limpieza de los tanques de carga.  
v) Lastrado de los tanques de carga.  
vi) Descarga de lastre de los tanques de carga.  
vii) Eliminación de residuos depositándolos en instalaciones receptoras.  
viii) Descarga de residuos en el mar o eliminación de los mismos mediante ventilación, de conformidad con la Regla 5 del presente Anexo. 

3) Cuando se produzca una descarga cualquiera, intencional o accidental, de alguna sustancia nociva líquida o de una mezcla que contenga tal sustancia, en las condiciones previstas en el Artículo 8 del presente Convenio y en la Regla 6 de este Anexo, se anotar el hecho en el Libro Registro de Carga explicando las circunstancias de la descarga y las razones de que ocurriera. 

4) Cuando un inspector designado o autorizado por el Gobierno de la Parte en el Convenio para vigilar las operaciones reglamentadas por el presente Anexo haya inspeccionado un buque, dicho inspector hará el asiento pertinente en el Libro Registro de Carga.  

5) Cada una de las operaciones descritas en los párrafos 2) y 3) de esta Regla será inmediatamente anotada con sus pormenores en el libro Registro de Carga de modo que consten en el Libro todos los asientos correspondientes a dicha operación. Cada asiento será firmado por el oficial u oficiales a cargo de la operación en cuestión y cada página será firmada por el Capitán. 

Los asientos del Libro Registro de Carga se anotarán en un idioma oficial del Estado cuyo pabellón tenga el buque derecho a enarbolar y, en caso de buques que lleven un Certificado internacional de prevención de la contaminación para el transporte de sustancias nocivas líquidas a granel o un certificado al que se hace referencia en la Regla 12A del presente Anexo, en francés o inglés. 
En caso de controversia o de discrepancia hará fe el texto redactado en un idioma oficial del Estado cuyo pabellón tenga el buque derecho a enarbolar. 

6) El Libro Registro de Carga se guardar en lugar adecuado para facilitar su inspección y, salvo en el caso de buques sin tripulación que estén siendo remolcados, permanecerá siempre a bordo. Se conservará durante tres años después de efectuado el último asiento.  

7) La autoridad competente del Gobierno de una Parte podrá inspeccionar el Libro Registro de Carga a bordo de cualquier buque al que se aplique el presente Anexo mientras el buque esté en uno de sus puertos y podrá sacar copia de cualquier asiento que figure en dicho Libro y solicitar del Capitán del buque que certifique que tal copia es reproducción fehaciente del asiento en cuestión. 

Toda copia que haya sido certificada por el Capitán del buque como copia fiel de algún asiento efectuado en su Libro Registro de Carga será admisible en cualesquiera procedimientos judiciales como prueba de los hechos declarados en el mismo. La inspección del Libro Registro de Carga y extracción de copias certificadas por la autoridad competente en virtud de lo dispuesto en este párrafo se harán con toda la diligencia posible y sin causar demoras innecesarias al buque. 

REGLA 10
RECONOCIMIENTO 

1. Los buques que transporten sustancias nocivas líquidas a granel serán objeto de los reconocimientos que se especifican a continuación:  

a) Un reconocimiento inicial, antes de que el buque entre en servicio o de que expida por primera vez el certificado prescrito en la Regla 11 del presente Anexo, el cual comprender un reconocimiento completo de la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, la disposición y los materiales del buque en la medida en que éste esté sujeto a lo dispuesto en el presente Anexo. Este reconocimiento se realizar de modo que garantice que la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, la disposición y los materiales cumplen plenamente con las prescripciones pertinentes del presente Anexo.  

b) Reconocimientos periódicos a intervalos especificados por la Administración, pero que no excederán de cinco años, los cuales se realizarán de modo que garanticen que la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, la disposición y los materiales cumplen plenamente con las prescripciones del presente Anexo.  

c) Un reconocimiento intermedio como mínimo, durante el período de validez del certificado, que se realizar de modo que garantice que el equipo y los sistemas de bombas y tuberías correspondientes cumplen plenamente con las prescripciones aplicables del presente anexo y están en buen estado de funcionamiento. Cuando se efectúe solamente un reconocimiento intermedio durante uno cualquiera de los períodos de validez del certificado, se efectuar no m s de seis meses antes ni más de seis meses después de transcurrida la mitad del período de validez del certificado. Estos reconocimientos intermedios se consignarán en el certificado expedido en virtud de la Regla 11 del presente Anexo. 

d) Un reconocimiento anual dentro de los tres meses anteriores o posteriores a la fecha de expedición del certificado, que comprender un examen general que garantice que la estructura, los accesorios, la disposición y los materiales continúan siendo satisfactorios en todos los aspectos para el servicio a que el buque esté destinado. Estos reconocimientos anuales se consignarán en el certificado expedido en virtud de la Regla 11 del presente Anexo.  

2. a) El reconocimiento de buques, por lo que respecta a la aplicación de lo prescrito en el presente Anexo, será realizado por funcionarios de la Administración. No obstante, la Administración podrá confiar los reconocimientos a Inspectores nombrados al efecto o a Organizaciones reconocidas por ella. 
b) La Administración que nombre Inspectores o reconozca Organizaciones para realizar reconocimientos e inspecciones según lo estipulado en el subpárrafo a) del presente párrafo, facultar a todo Inspector nombrado u Organización reconocida para que, como mínimo, puedan: 

i) Exigir la realización de reparaciones en el buque; y  
ii) Realizar reconocimientos e inspecciones cuando lo soliciten las autoridades competentes de un Estado rector del puerto. La Administración notificar a la Organización cuáles son las atribuciones concretas que haya asignado a los Inspectores nombrados o a las Organizaciones reconocidas, y las condiciones en que les haya sido delegada autoridad, para que las comunique a las Partes en el Convenio a fin de que sus funcionarios estén informados al respecto.  

c) Cuando el Inspector nombrado o la Organización reconocida dictaminen que el estado del buque o de su equipo no corresponde en lo esencial a los pormenores del certificado, o que es tal que el buque no puede hacerse a la mar sin que ello suponga un riesgo inaceptable para el medio marino por los daños que pueda ocasionarle, el Inspector o la Organización harán que inmediatamente se tomen medidas correctivas y, a su debido tiempo, notificarán esto a la Administración. 

Si no se toman dichas medidas correctivas, se retirar el certificado y esto será inmediatamente notificado a la Administración; y cuando el buque se encuentre en el puerto de otra Parte, también se dar notificación inmediata a las autoridades competentes del Estado rector del puerto. 

Cuando un funcionario de la Administración, un Inspector nombrado o una Organización reconocida hayan facilitado la oportuna notificación a las autoridades competentes del Estado rector del puerto, el Gobierno de este Estado prestar al funcionario, Inspector u Organización mencionados toda la asistencia necesaria para el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente Regla. Cuando ello sea procedente, el Gobierno del Estado rector del puerto de que se trate tomar las medidas necesarias para garantizar que el buque no zarpa hasta poder hacerse a la mar o salir del puerto con objeto de dirigirse al astillero de reparaciones más próximo que mejor convenga y que haya disponible sin que ello suponga un riesgo inaceptable para el medio marino por los daños que pueda ocasionarle.  

d) En todo caso la Administración garantizar plenamente la integridad y la eficacia del reconocimiento o de la inspección y se comprometerá a hacer que se tomen las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a esta obligación.  

3. a) El estado del buque y de su equipo será mantenido de modo que se ajuste a lo dispuesto en el presente Convenio, a fin de garantizar que el buque seguirá estando, en todos los aspectos, en condiciones de hacerse a la mar sin que ello suponga un riesgo inaceptable para el medio marino por los daños que pueda ocasionarle.  

b) Realizado cualquiera de los reconocimientos del buque en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 de la presente Regla, no se efectuar ningún cambio en la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, la disposición y los materiales que fueron objeto del reconocimiento, sin previa autorización de la Administración, salvo que se trate de la sustitución directa de tales equipo y accesorios.  

c) Siempre que el buque sufra un accidente o que se le descubra algún defecto que afecte seriamente a la integridad del buque o a la eficacia o la integridad de su equipo comprendido en el presente Anexo, el Capitán o el propietario del buque informarán lo antes posible a la Administración, a la Organización reconocida o al Inspector nombrado que esté encargado de expedir el certificado pertinente, quienes harán que se inicien las investigaciones encaminadas a determinar si es necesario realizar el reconocimiento prescrito en el párrafo 1 de la presente Regla. 

Cuando el buque se encuentre en un puerto perteneciente a otra Parte, el Capitán o el propietario informar n también inmediatamente a las autoridades competentes del Estado rector del puerto, y el Inspector nombrado o la Organización reconocida comprobar n si se ha rendido ese informe. 

REGLA 11
EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO 

1. A todo buque que transporte sustancias nocivas líquidas a granel y que realice viajes a puertos o a terminales sometidos a la jurisdicción de otras Partes en el Convenio se le expedir, tras un reconocimiento efectuado de conformidad con lo prescrito en la Regla 10 del presente Anexo, un certificado internacional de prevención de la contaminación para el transporte de sustancias nocivas líquidas a granel.  

2. El certificado será expedido por la Administración o por cualquier persona u Organización autorizadas por aquélla. En todos los casos la Administración será plenamente responsable del certificado.  

3. a) El Gobierno de una Parte en el Convenio podrá hacer, a petición de la Administración, que un buque sea objeto de reconocimiento y, si estima que cumple con lo dispuesto en el presente Anexo, expedir o autorizar a que se expida a ese buque un certificado internacional de prevención de la contaminación para el transporte de sustancias nocivas líquidas a granel, de conformidad con el presente Anexo.  

b) Se remitir lo antes posible a la Administración que lo solicite una copia del certificado y una copia del informe relativo al reconocimiento.  

c) En el certificado así expedido se hará constar que fue expedido a petición de la Administración, y tal certificado tendrá la misma fuerza y gozar de la misma consideración que el expedido en virtud del párrafo 1 de la presente Regla.  

d) No se expedir el certificado internacional de prevención de la contaminación para el transporte de sustancias nocivas líquidas a granel a ningún buque que tenga derecho a enarbolar el pabellón de un Estado que no sea Parte en el Convenio.  

4. El certificado internacional de prevención de la contaminación para el transporte de sustancias nocivas líquidas a granel se redactar en un idioma oficial del país que lo expida, ajustándolo en la forma al modelo que figura en el apéndice V del presente anexo. Si el idioma utilizado no es el francés ni el inglés, el texto ir acompañado de una traducción a uno de estos idiomas. 

REGLA 12 
DURACIÓN DEL CERTIFICADO 

1. El certificado internacional de prevención de la contaminación para el transporte de sustancias nocivas líquidas a granel se expedir para un período especificado por la Administración, que no exceder de cinco años, contados a partir de la fecha de expedición.   

2. El certificado perder su validez si se efectúan alteraciones importantes en la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, la disposición o los materiales prescritos sin la aprobación de la Administración, salvo que se trate de la sustitución directa de tales equipo o accesorios, o si no se han efectuado los reconocimientos intermedios o anuales especificados por la Administración en cumplimiento de los párrafos 1 c) o 1 d) de la Regla 10 del presente Anexo.  

3. Todo certificado expedido a un buque perder asimismo su validez cuando el buque cambie su pabellón por el de otro Gobierno. Sólo se expedirá un nuevo certificado cuando el Gobierno que lo expida se haya cerciorado plenamente de que el buque cumple con lo prescrito en los subpárrafos a) y b) del párrafo 3 de la Regla 10 del presente Anexo.  

En el caso de un cambio entre Partes, el Gobierno de la Parte cuyo pabellón tenía antes el buque derecho a enarbolar transmitir lo antes posible a la Administración, previa petición de ésta cursada dentro de un plazo de tres meses después de efectuado el cambio, copia del certificado que llevaba el buque antes del cambio, y si está disponible, una copia del informe del reconocimiento pertinente. 
  
REGLA 12A
RECONOCIMIENTO Y CERTIFICACIÓN DE LOS BUQUES TANQUE 
QUIMIQUEROS 

No obstante lo dispuesto en las Reglas 10, 11 y 12 del presente Anexo, se entenderá que los buques tanque quimiqueros que hayan sido objeto de reconocimiento y certificación, efectuados por Estados Partes en el presente Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el Código Internacional de Quimiqueros o el Código de Graneleros Químicos, según procedan, han cumplido con lo dispuesto en dichas Reglas, y el certificado que se expida en virtud del Código de que se trate tendrá la misma fuerza y gozar de la misma consideración que el expedido en virtud de la Regla 11 del presente Anexo. 

REGLA 13
PRESCRIPCIONES PARA REDUCIR AL MÍNIMO LA CONTAMINACIÓN 
ACCIDENTAL 

1. El proyecto, la construcción, el equipo y la utilización de buques que transporten sustancias nocivas líquidas de las Categorías A, B o C a granel serán tales que reduzcan al mínimo las descargas fortuitas de tales sustancias en el mar.   

2. Los buques tanque quimiqueros construidos el 1 de julio de 1986 o posteriormente cumplirán con lo prescrito en el Código Internacional de Quimiqueros.   

3. Los buques tanque quimiqueros construidos antes del 1 de julio de 1986 cumplirán con las siguientes prescripciones:   

a) Los buques tanque quimiqueros indicados a continuación cumplirán con las prescripciones del Código de Graneleros Químicos que sean aplicables a los buques a que se hace referencia en 1.7.2 de dicho Código:   

i) Buques respecto de los cuales se haya adjudicado el oportuno contrato de construcción el 2 de noviembre de 1973 o posteriormente y que estén dedicados a efectuar viajes a puertos o a terminales sujetos a la jurisdicción de otros Estados Partes en el Convenio, y   

ii) Buques construidos el 1 de julio de 1983 o posteriormente, que estén dedicados exclusivamente a efectuar viajes entre puertos o terminales en aguas del Estado cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el buque.   

b) Los buques tanque quimiqueros indicados a continuación cumplirán con las prescripciones del Código de Graneleros Químicos que sean aplicables a los buques a que se hace referencia en 1.7.3 de dicho Código:   

i) Buques respecto de los cuales se haya adjudicado el oportuno contrato de construcción antes del 2 de noviembre de 1973 y que estén dedicados a efectuar viajes a puertos o a terminales sujetos a la jurisdicción de otros Estados Partes en el Convenio, y   

ii) Buques construidos antes del 1 de julio de 1983 que estén dedicados a efectuar viajes entre puestos o terminales en aguas del Estado cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el buque, si bien en el caso de buques de arqueo bruto inferior a 1.600 toneladas el cumplimiento del Código en cuanto a la construcción y el equipo comenzará el 1 de julio de 1994 a más tardar.  

4. Respecto de los buques que no sean buques tanque quimiqueros que transporten sustancias nocivas líquidas de las Categorías A, B o C a granel, la Administración dictará medidas basadas en las normas elaboradas por la Organización que sean apropiadas para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 de la presente regla.  

REGLA 14
TRANSPORTE Y DESCARGA DE SUSTANCIAS PARAOLEOSAS 

No obstante lo dispuesto en las demás reglas del presente Anexo, las sustancias nocivas líquidas a las que se hace referencia en el apéndice II del presente Anexo como pertenecientes a la Categoría C y que sean consideradas por la Organización como sustancias paraoleosas en virtud de los criterios por ella elaborados, podrán transportarse en un petrolero, tal como éste queda definido en el Anexo I del presente Convenio, y descargarse de conformidad con lo dispuesto en el Anexo I del presente Convenio, a condición de que se cumplan todas las condiciones siguientes:  

a) Que el buque cumpla con las disposiciones del Anexo I del presente Convenio aplicables a los petroleros para productos del petróleo tal como dichos petroleros quedan definidos en dicho Anexo. 

b) Que el buque lleve un certificado internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos válido y su correspondiente suplemento B y en el certificado se haya anotado que el buque está autorizado para transportar sustancias paraoleosas de conformidad con la presente Regla y la autorización incluya una lista de las sustancias paraoleosas que el buque esté autorizado a transportar. 

c) Que el buque, por lo que respecta a sustancias de la Categoría C, cumpla con las prescripciones relativas a la estabilidad después de avería de los buques de tipo 3 de:  

i) El Código Internacional de Quimiqueros, en el caso de los buques construidos el 1 de julio de 1986 o posteriormente, o  

ii) El Código de Graneleros Químicos, según sea aplicable en virtud de la Regla 13 del presente Anexo, en el caso de los buques construidos antes del 1 de julio de 1986.  

d) Que el hidrocarburo metro instalado en el sistema de vigilancia y control de las descargas de hidrocarburos del buque sea aprobado por la Administración para ser utilizado a fines de monitorización de las sustancias paraoleosas que se vayan a transportar. 

REGLA 15
SUPERVISIÓN DE LAS PRESCRIPCIONES OPERACIONALES POR EL ESTADO 
RECTOR DEL PUERTO 

1) Un buque que esté en un puerto de otra Parte está sujeto a inspección por funcionarios, debidamente autorizados por dicha Parte, en lo que concierne las prescripciones operacionales, en virtud del presente anexo, cuando existan claros indicios para suponer que el capitán y la tripulación no están familiarizados con los procedimientos esenciales de a bordo, relativos a la prevención de la contaminación por sustancias nocivas líquidas.  

2) Si se dan las circunstancias mencionadas en el párrafo 1) de la presente regla, la Parte tomará las medidas necesarias para que el buque no zarpe hasta que se haya resuelto la situación de conformidad con lo prescrito en el presente anexo.   

3) Los procedimientos, relacionados con la supervisión por el Estado rector del puerto, estipulados en el artículo 5 del presente Convenio, se aplicarán a la presente regla.  

4) Ninguna disposición de la presente regla se interpretará de manera que se limiten los derechos y obligaciones de una Parte, que lleve a cabo la supervisión de las prescripciones operacionales, a que se hace referencia, concretamente, en el presente Convenio. 

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