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ANEXO I

ANEXO I
REGLAS PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS

CAPÍTULO I
GENERALIDADES
REGLA 1
DEFINICIONES

A los e fectos del presente  Anexo: 

1) Por "hidrocarburos" se  entiende  el petróleo en todas sus manifestaciones, incluidos los crudos de  petróleo, el fuel-oil, los fangos, los residuos petrolíferos y los productos de  refinación (distintos de  los de  tipo petroquímico que  están sujetos a las disposiciones del Anexo II del presente Convenio) y, sin (*) limite  la generalidad de  la enumeración precedente , las sustancias que  figuran en la lista del Apéndice  I de  este  Anexo.

2) Por "mezcla oleosa" se  entiende  cualquier mezcla que  contenga hidrocarburos.

3) Por "combustible  líquido" se  entiende  todo hidrocarburo utilizado como combustible  para la maquinaria propulsora y auxiliar del buque  en que  se  transporta dicho combustible .

4) Por "petrolero" se  entiende  todo buque  construido o adaptado para transportar principalmente hidrocarburos a granel en sus espacios de  carga; este  término comprende  los buques de  carga combinados y "buques-tanque  químicos" tal como se  de finen estos últimos en el Anexo II del presente  Convenio, cuando estén transportando cargamento total o parcial de  hidrocarburos a granel.

5) Por "buque  de  carga combinado" se  entiende  todo petrolero proyectado para transportar indistintamente  hidrocarburos o cargamentos sólidos a granel.

6) Por "buque  nuevo" se  entiende :
a) un buque  cuyo contrato de  construcción se  formaliza después del 31 diciembre  de 1975; o
b) de  no habe rse  formalizado un contrato de  construcción, un buque  cuya quilla sea colocada o que  se  halle  en fase  análoga de  construcción después del 30 de  junio de 1976; o
c) un buque  cuya entrega tenga lugar después del 31 de  diciembre  de  1979; o
d) un buque  que  haya sido objeto de  una reforma importante :
i) para la cual se  formaliza el contrato después del 31 de  diciembre  de 1975; o 
ii) cuyas obras, de  no haberse  formalizado un contrato, se  inicien después del 30 de  junio de 1976; 
iii) terminada después del 31 de  diciembre  de  1979. 

7) Por "buque  existente " se  entiende  un buque  que  no es un buque  nuevo.

8) a) Por "transformación importante " se  entenderá toda transformación de  un buque  existente :

i) que  altere  considerablemente  las dimensiones o la capacidad de  transporte  del buque ; o
ii) que  haga que  cambie  el tipo del buque ; o
iii) que  se  efectúe , en opinión de  la Administración, con la intención de  prolongar considerablemente  la vida del buque ; o
iv) que  de  algún otro modo altere  el buque  hasta tal punto que  si fuera un buque  nuevo que daría sujeto a las disposiciones pertinentes del presente  Convenio que  no le  son aplicables como buque existente .

b) No obstante  lo dispuesto en el apartado a) del presente  párrafo, no se  considerará que  la
transformación de  un petrolero existente  de  peso muerto igual o superior a 20.000 toneladas,
efectuada para satisfacer lo prescrito en la Regla 13 del presente  Anexo, constituye  una
transformación importante  a los efectos de  dicho Anexo.

c) No obstante  lo dispuesto en el apartado a) del presente  párrafo, no se  considerará que  la
transformación de  un petrolero existente  realizada para que  cumpla con las prescripciones de  las Reglas 13F ó 13G del presente  anexo constituye  una transformación importante  a efectos de  dicho anexo.

9) "Tierra más próxima". La expresión "de  la tierra más próxima" significa desde  la línea de  base a partir de  la cual que da establecido el mar territorial del territorio de  que  se  trate , de  conformidad con el derecho internacional, con la salvedad de  que , a los efectos del presente  Convenio, "de  la tierra más próxima" significar , a lo largo de  la costa nordeste  de  Australia, desde  una línea trazada a partir de  un punto de  la costa australiana situado en latitud 11° Sur, longitud 142°08' Este , hasta un punto en latitud 10°35' Sur, longitud 141°55' Este ; desde  allí a un punto en latitud 10°00' Sur, longitud 142°00' Este ; y luego sucesivamente , a latitud 9°10' Sur, longitud 143°52' Este latitud 9°00' Sur, longitud 144°30' Este  latitud 13°00' Sur, longitud 144°00' Este  latitud 15°00' Sur, longitud 146°00' Este  latitud 18°00' Sur, longitud 147°00' Este  latitud 21°00' Sur, longitud 153°00' Este  y, finalmente , desde  esta posición hasta un punto de  la costa de  Australia en latitud 24°42' Sur, longitud 153°15' Este .

10) Por "zona especial" se  entiende  cualquier extensión de  mar en la que , por razones técnicas reconocidas en relación con sus condiciones oceanográficas y ecológicas y el carácter particular de su tráfico marítimo, se  hace  necesario adoptar procedimientos especiales obligatorios para prevenir la contaminación del mar por hidrocarburos. Zonas especiales son las enumeradas en la Regla 10 del presente  Anexo.

11) "Régimen instantáneo de  descarga de  hidrocarburos" es el resultante  de  dividir el caudal de descarga de  hidrocarburos en litros por hora, en cualquier instante , por la velocidad del buque  en nudos y en el mismo instante .

12) Por "tanque " se  entiende  todo espacio cerrado que  esté  formado por la estructura permanente de  un buque  y esté  proyectado para el transporte  de  líquidos a granel.

13) Por "tanque  lateral" se  entiende  cualquier tanque  adyacente  al forro exterior en los costados del buque .

14) Por "tanque  central" se  entiende  cualquier tanque  situado del lado interior de  un mamparo
longitudinal.

15) Por "tanque  de  decantación" se  entiende  todo tanque  que  esté  específicamente  destinado a recoger residuos y aguas de  lavado de  tanques, y otras mezclas oleosas.

16) Por "lastre  limpio" se  entiende  el lastre  llevado en un tanque  que , desde  que  se  transportaron hidrocarburos en él por última vez, ha sido limpiado de  tal manera que  todo efluente  del mismo, si fuera descargado por un buque  estacionario en aguas calmas y limpias en un día claro, no produciría rastros visibles de  hidrocarburos en la superficie  del agua ni a orillas de  las costas próximas, ni ocasionarían depósitos de  fangos o emulsiones bajo la superficie  del agua o sobre dichas orillas. Cuando el lastre  sea descargado a través de  un dispositivo de  vigilancia y control de  descargas de hidrocarburos aprobado por la Administración, se  entenderá que  el lastre  estaba limpio, aun cuando pudieran observarse  rastros visibles, si los datos obtenidos con el mencionado dispositivo muestran que  el contenido de  hidrocarburos en el efluente  no excedía de  15 partes por millón.

17) Por "lastre  separado" se  entiende  el agua de  lastre  que  se  introduce  en un tanque  que  está completamente  separado de  los servicios de  carga de  hidrocarburos y de  combustible  líquido para consumo y que  está permanentemente  destinado al transporte  de  lastre  o al transporte  de  lastre  o cargamentos que  no sean ni hidrocarburos ni sustancias nocivas tal como se  definen éstas en los diversos Anexos del presente  Convenio.

18) "Eslora": se  toma como eslora el 96% de  la eslora total en una flotación situada al 85% del
puntal mínimo de  trazado medido desde  el canto exterior de  la roda hasta el eje  de  la mecha del timón en dicha flotación si ésta fuera mayor. En los buques proyectados con quilla inclinada, la flotación en que  se  mide la eslora será paralela a la flotación de  proyecto. La eslora (L) se  medirá en  metros.

19) "Perpendiculares de  proa y de  popa": se  tomarán en los extremos de  proa y de  popa de  la
eslora (L). La perpendicular de  proa pasar por la intersección del canto exterior de  la roda con la flotación en que  se  mide  la eslora.

20) "Centro del buque ": se  sitúa en el punto medio de  la eslora (L).

21) "Manga": es la anchura máxima del buque  medida en el centro del mismo hasta la línea de
trazado de  la cuaderna en los buques con forro metálico, o hasta la superficie  exterior del casco, en los buques con forro de  otros materiales. La manga (B) se  medirá en metros.

22) "Peso muerto" (DW) es la diferencia, expresada en toneladas métricas, entre  el desplazamiento de  un buque  en agua de  densidad igual a 1,025, según la flotación en carga correspondiente  al franco bordo asignado de  verano, y el peso de buque  vacío.

23) Por "peso del buque  vacío", valor que  se  expresa en toneladas métricas, se  entiende  e l
desplazamiento de  un buque  sin carga, combustible , aceite  lubricante , agua de  lastre , agua dulce , agua de  alimentación de  calderas en los tanques ni provisiones de  consumo, y sin pasajeros, tripulantes ni efectos de  unos y otros.

24) "Permeabilidad" de  un espacio es la relación entre  el volumen de  ese  espacio que  se  supone ocupado por agua y su volumen total.

25) Los "volúmenes" y "reas" del buque  se  calcularán en todos los casos tomando las líneas de
trazado.

26) No obstante  lo dispuesto en el párrafo 6) de  la presente  regla, a los efectos de  las Re glas 13, 13B, 13E y 18 4) del presente  Anexo, por "petrolero nuevo" se  entenderá :
a) un petrolero respecto del cual se  adjudique  el oportuno contrato de  construcción
después del 1 de  junio de  1979; o
b) en ausencia de  un contrato de  construcción, un petrolero cuya quilla se a colocada o
cuya construcción se  halla en una fase  equivalente  después del 1 de  e ne ro de  1982; o
c) un petrolero cuya entrega se  produzca después del 1 de  junio de  1982; o
d) un petrolero que  haya sido objeto de  una transformación importante :
i) para la cual se  adjudique  el oportuno contrato después del 1 de  junio de 1979; o
ii) respecto de  la cual, en ausencia de  un contrato, e l trabajo de construcción se  inicie  después del 1 de  e ne ro de  1980; o
iii) que  quede  terminada después del 1 de  junio de  1982, si bien cuando se trate  de  petroleros de peso muerto igual o superior a 70.000 toneladas se aplicará la definición del párrafo 6) de  la presente regla a los efectos de  la regla 13l) del presente  Anexo. 

27) No obstante  lo dispuesto en el párrafo 7) de  la presente  Regla, a los efectos de  las Reglas 13, 13A, 13B, 13C, 13D, 18 5) y 18 6) c) del presente  Anexo, por "petrolero existente " se  entenderá un petrolero que  no sea un petrolero nuevo, según se  define  éste  en el párrafo 26) de  la presente Regla.
28) Por "crudo" se  entiende  toda mezcla de  hidrocarburos líquidos que  se  encuentra en forma natural en la tierra, haya sido o no tratada para hacer posible  su transporte ; el término incluye :
a) crudos de  los que  se  hayan extraído algunas fracciones de  destilados;
b) crudos a los que  se  hayan agregado algunas fracciones de  destilados.

29) Por "petrolero para crudos" se  entiende  un petrolero destinado a operar en el transporte  de crudos.

30) Por "petrolero para productos petrolíferos" se  entiende  un petrolero destinado a operar en el transporte  de  hidrocarburos que  no sean crudos.

REGLA 2
ÁMBITO DE APLICACIÓN

1) A me nos que  se  prescriba expresamente  otra cosa, las disposiciones del presente  Anexo se
aplicarán a todos los buques.

2) En los buques que , sin ser petroleros, estén equipados con espacios de  carga que  hayan sido
construidos y se  utilicen para transportar hidrocarburos a granel y que  tengan una capacidad total
igual o superior a 200 metros cúbicos, se  aplicarán también a la construcción y utilización de  tales
espacios las prescripciones de  las Reglas, 9, 10, 14, 15 1), 2) y 3), 18, 20 y 24 4) estipuladas en este Anexo para los petroleros, salvo cuando dicha capacidad total sea inferior a 1.000 metros cúbicos, en cuyo caso las prescripciones de  la Regla 15 4) de  este  Anexo podrán aplicarse  en lugar de  lo previsto en la Regla 15 1) 2) y 3).

3) Cuando en un espacio de  carga de  un petrolero se  transporte  un cargamento que  esté  sujeto a lo dispuesto en el Anexo II del presente  Convenio se  aplicarán también las prescripciones pertinentes de  dicho Anexo II.

4) a) Los aliscafos, aerodeslizadores y de más embarcaciones de  tipo nuevo (naves de semisuperficie, naves sumergibles, etc.) cuyas características de  construcción no permitan aplicar, por irrazonable  o impracticable , alguna cualquiera de  las normas de  construcción y equipo previstas en los Capítulos II y III de  este  Anexo, podrán ser eximidos por la Administración de cumplir tales normas siempre  que  la construcción y el equipo del buque  ofrezca protección equivalente  contra la contaminación por hidrocarburos, habida cuenta del servicio a que  esté destinado el buque .
b) Los pormenores referentes a toda exención de  esta índole  que  pueda conceder la Administración constarán en el Certificado prescrito por la Regla 5 del presente  Anexo.
c) La Administración que  autorice  tal exención comunicará a la Organización, lo antes posible, pero desde  luego dentro de  un plazo que  no pase  de  noventa días, los pormenores y razones de  esa exención y la Organización los transmitirá a las partes en el Convenio para información y para que se tomen las medidas que  puedan resultar oportunas.

REGLA 3
EQUIVALENTES

1) La Administración puede  autorizar a bordo de  un buque  instalaciones, materiales, equipo o aparatos en sustitución de  los prescritos por el presente  Anexo, si tales instalaciones, materiales, equipos o aparatos son por lo menos tan eficaces como los prescritos por el presente  Anexo.
Esta facultad de  la Administración no le  permitirá autorizar que  se  sustituyan, como equivalentes, las normas de  proyecto y construcción prescritas en las Reglas de  este  Anexo por métodos operativos cuyo fin sea controlar la descarga de  hidrocarburos.

2) La Administración que  autorice  instalaciones, materiales, equipos o aparatos en sustitución de
los prescritos por el presente  Anexo comunicará a la Organización los pormenores de  tal sustitución a fin de  que  sean transmitidos a las Partes en el Convenio para información y para que  se  tomen las medidas que  puedan resultar oportunas.

REGLA 4
RECONOCIMIENTOS E INSPECCIONES

1) Todo petrolero cuyo arque o bruto se a igual o superior a 150 toneladas y todo otro buque  de arqueo bruto igual o superior a 400 toneladas será objeto de  los reconocimientos que  se especifican a continuación:

a) un reconocimiento inicial antes de  que  el buque  entre  en servicio o de  que  el certificado exigido en virtud de  la Regla 5 del presente  Anexo haya sido expedido por primera vez. El reconocimiento comportar una inspección completa de  la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, la disposición estructural y los materiales del buque , en la medida en que  éste  esté sujeto a lo dispuesto en el presente  Anexo.
Este  reconocimiento será tal que  garantice  que  la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, la disposición estructural y los materiales cumplen con las prescripciones aplicables del presente Anexo;

b) reconocimientos periódicos, a intervalos especificados por la Administración, pero que  no excedan de  cinco años, tales que  garanticen que  la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, la disposición estructural y los materiales cumplen con todas las prescripciones del presente  Anexo;

c) un reconocimiento intermedio, como mínimo, durante  el período de  validez del certificado, realizado de  tal modo que  garantice  que  el equipo y las bombas y tuberías correspondientes, incluidos los dispositivos de  vigilancia y control de  descargas de hidrocarburos, los sistemas de lavado con crudos, los separadores de  agua e hidrocarburos y los sistemas de  filtración de hidrocarburos cumplen con todas las prescripciones aplicables del presente  Anexo y estén en buen estado de funcionamiento. Cuando se  efectúe  solamente  un reconocimiento intermedio durante  uno cualquiera de  los períodos de  validez del certificado, se  efectuar no más de  seis meses antes ni más de  seis meses después de transcurrida la mitad del período de  validez del certificado. Esos reconocimientos intermedios se  consignarán en el certificado que  se  haya expedido en virtud de  la Regla 5 del presente  Anexo. 

2) Respecto a los buques que  no estén sujetos a lo dispuesto en el párrafo 1) de  la presente  Regla,
la Administración dictar medidas apropiadas para garantizar el cumplimiento de  las disposiciones
aplicables del presente  Anexo.

3) a) Los reconocimientos de  los buques, por cuanto se  refiere  a la aplicación de  lo dispuesto en el
presente  Anexo, serán realizados por funcionarios de  la Administración.
No obstante , la Administración podrá confiar los reconocimientos a inspectores nombrados al efecto o a organizaciones reconocidas por ella.

b) La Administración tomar disposiciones para que , durante  el período de  validez del certificado, se
realicen inspecciones fuera de  programa. Tales inspecciones garantizarán que  el buque  y su equipo continúan siendo en todos los sentidos satisfactorios para el servicio a que  esté  destinado el buque .
Podrán ser realizadas por los servicios de  inspección propios, por inspectores  nombrados u organizaciones reconocidas o por otras Partes, a petición de  la Administración. Cuando la Administración, en virtud de  lo dispuesto en el párrafo 1) de  la presente  Regla, preceptúe  la realización de  reconocimientos anuales obligatorios, no serán obligatorias las mencionadas inspecciones fuera de  programa.

c) Toda Administración que  nombre  inspectores o reconozca organizaciones para realizar los reconocimientos e  inspecciones prescritos en los apartados a) y b) del presente  párrafo, facultar cuando menos a todo inspector nombrado u organización reconocida para que, como mínimo, puedan:
 i) exigir la realización de  reparaciones en el buque ; y
ii) realizar reconocimientos e  inspecciones cuando lo soliciten las autoridades competentes del Estado rector del puerto.

La Administración notificará a la Organización cuales son las atribuciones concretas que  haya asignado a los inspectores nombrados o a las organizaciones reconocidas, y las condiciones en que les haya sido delegada autoridad, para que, puesto esto en conocimiento de  las Partes en el presente Protocolo, se  informe  a sus funcionarios.

d) Cuando el inspector nombrado o la organización reconocida dictaminen que  el estado del buque o de  su equipo no corresponde  en lo esencial a los pormenores del certificado, o es tal que  el buque no puede  hacerse  a la mar sin que  ello suponga un riesgo inaceptable  para el medio marino por los daños que  pueda ocasionarle, el inspector o la organización harán que  inmediatamente  se  tomen medidas correctivas y a su debido tiempo notificarán esto a la Administración. Si no se  toman dichas medidas correctivas, será retirado el certificado y esto será inmediatamente notificado a la Administración; y cuando el buque  se  encuentre  en un puerto de otra Parte , también se  dar notificación inmediata a las autoridades competentes del Estado rector del puerto.
Cuando un funcionario de  la Administración, un inspector nombrado o una organización reconocida hayan informado con la oportuna notificación a las autoridades competentes del Estado rector del puerto, el Gobierno de  dicho Estado prestará al funcionario, inspector u organización mencionados toda la asistencia necesaria para el cumplimiento de  las obligaciones impuestas por la presente Regla.
Cuando proceda, el Gobierno del Estado rector del puerto de  que  se  trate  tomar las medidas necesarias para que  el buque  no zarpe  hasta poder hacerse  a la mar o salir del puerto con objeto de dirigirse  al astillero de  reparaciones apropiado que  estando disponible  se  encuentre  más próximo, sin que  ello suponga un riesgo inaceptable  para el medio marino por los daños que  pueda ocasionarle .
e ) En todo caso, la Administración interesada garantizará incondicionalmente  la integridad y eficacia del reconocimiento o de  la inspección, y se  comprometerá a hacer que  se  tomen las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a esta obligación.

4) a) El buque  y su equipo serán mantenidos de  modo que  se  conserven ajustados a las disposiciones del  Convenio Internacional  para prevenir  la contaminación por  los Buques de fecha 17/05/13 del presente  Protocolo, para así garantizar que  el buque  seguirá estando, en todos los sentidos, en condiciones de  hacerse  a la mar sin que  ello suponga un riesgo inaceptable  para el medio marino por los daños que  pueda ocasionarle.

b) Realizado cualquiera de  los reconocimientos del buque  en virtud de  lo dispuesto en el párrafo 1)
de  la presente  Regla, no se  efectuará ningún cambio en la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, la disposición estructural o los materiales que  fueron objeto de  reconocimiento sin previa autorización de  la Administración, excepto cuando se  trate  del recambio directo de  tales equipos o accesorios.
c) Siempre  que  un buque  sufra un accidente  o que  se  le  descubra algún defecto que  afecten considerablemente  la integridad del buque o la eficacia o la integridad de  la parte  de  su equipo que esté  sujeta a lo dispuesto en el presente  Anexo, el capitán o el propietario del buque  informarán lo antes posible  a la Administración, a la organización reconocida o al inspector nombrado, encargados de  expedir el certificado pertinente , quienes harán que  se  inicien las investigaciones encaminadas a determinar si es necesario realizar el reconocimiento prescrito en el párrafo 1) de  la presente  Regla.
Cuando el buque  se  encuentre  en un puerto regido por otra Parte , el capitán o el propietario informarán también inmediatamente  a las autoridades competentes del Estado rector del puerto, y el inspector nombrado o la organización reconocida comprobarán que  se  ha rendido ese  informe
.
REGLA 5
EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS

1) A todo petrolero cuyo arque o bruto sea igual o superior a 150 toneladas y de más buques de arqueo igual o superior a 400 toneladas que  realicen viajes a puertos o terminales mar adentro sometidos a la jurisdicción de  otras Partes en el convenio, se  les expedirá, una vez visitados de acuerdo con las disposiciones de  la Regla 4 del presente  Anexo, un Certificado internacional de prevención de  la contaminación por hidrocarburos.
En el caso de  buques existentes esta prescripción será de  aplicación doce  meses después de la fecha de  entrada en vigor del presente  Convenio.

2) Tal Certificado será expedido por la Administración o por cualquier persona u organización debidamente  autorizada por ella. En cualquier caso, la Administración asume  la total responsabilidad del Certificado.

REGLA 6
EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO POR OTRO GOBIERNO

1) El Gobierno de  una Parte  en el Convenio puede , a requerimiento de  la Administración, hacer visitar un  buque  y, si estima que  cumple  las disposiciones del presente  Anexo, expedir o autorizar la expedición a ese  buque  de  un Certificado internacional de  prevención de  la contaminación por hidrocarburos de  conformidad con el presente  Anexo.

2) Se  remitirán, lo antes posible , a la Administración que  haya pedido la visita, una copia del Certificado y otra del informe  de  inspección. 

3) Se  hará constar en el Certificado que  ha sido expedido a petición de  la Administración y se  le dar la misma fuerza e  igual validez que  al expedido de  acuerdo con la Regla 5 del presente  Anexo.

4) No se  expedirá el Certificado internacional de  prevención de  la Contaminación por hidrocarburos a ningún buque  con derecho a enarbolar el pabellón de  un Estado que  no sea Parte .

REGLA 7
MODELO DEL CERTIFICADO

El Certificado internacional de  prevención de  la contaminación por hidrocarburos se  redactará en un idioma oficial del país que  lo expida conforme  al modelo que  figura en el Apéndice  II del presente Anexo. Si el idioma utilizado no es el francés o el inglés, el texto incluirá una traducción en uno de estos dos idiomas.

REGLA 8
DURACIÓN DEL CERTIFICADO

1) El Certificado internacional de  prevención de  la contaminación por hidrocarburos se  expedirá para un período que  especificará la Administración y que  no excederá de  cinco años a partir de  la fecha de  expedición, a condición de  que , cuando se  trate  de  un petrolero que  opere  con tanques dedicados exclusivamente  a lastre  limpio durante  el período limitado que  se  especifica en la Regla 13 9) del presente  Anexo, el período de  validez del certificado no exceda de  dicho período especificado.

2) Un certificado perderá su validez si se  han efectuado reformas importantes que  afecten a la construcción, el equipo, los sistemas, los accesorios, la disposición estructural o los materiales prescritos sin previa autorización de  la Administración, excepto cuando se  trate  del  recambio directo de  tales equipos o accesorios, o que  no se  hayan efectuado los reconocimientos intermedios especificados por la Administración en cumplimiento de  la Regla 4 1) c) del presente  Anexo. 

3) El certificado expedido a un buque  perderá también su validez cuando dicho buque  cambie  su pabellón por el de  otro Estado. Sólo se  expedirá un nuevo certificado cuando el Gobierno que  lo expida se  haya cerciorado plenamente  de  que  el buque  cumple  con todo lo prescrito en los apartados a) y b) de  la Regla 4 4) del presente  Anexo. En el caso de  un cambio de  pabellón entre Partes, el Gobierno de  la Parte  cuyo pabellón el buque tenía antes derecho a enarbolar transmitirá lo antes posible  a la Administración, previa petición de ésta cursada dentro del plazo de  tres meses después de  efectuado el cambio, una copia del certificado que  llevaba el buque  antes del cambio, y si está disponible , una copia del informe  del reconocimiento pertinente .

REGLA 8 A
SUPERVISIÓN DE LA PRESCRIPCIONES OPERACIONALES POR EL ESTADO RECTOR DEL PUERTO

1) Un buque  que  esté  en un puerto o terminal mar adentro de  otra Parte  está sujeto a inspección por funcionarios, debidamente  autorizados por dicha Parte , en lo que  concierne  a las prescripciones operacionales, en virtud del presente  anexo, cuando existan claros indicios para suponer que  el capitán y la tripulación no están familiarizados con los procedimientos esenciales de a bordo, relativos a la prevención de  la contaminación por hidrocarburos.

2) Si se dan las circunstancias mencionadas en el párrafo 1) de la presente  regla, la Parte  tomará las medidas necesarias para que  el buque  no zarpe , hasta que  se  haya resuelto la situación, de conformidad con lo prescrito en el presente  anexo.

3) Los procedimientos relacionados con la supervisión por el Estado rector del puerto, estipulados en el artículo 5 del presente  Convenio, se  aplicarán a la presente  regla.

4) Ninguna disposición de  la presente  regla se  interpretará de  manera que  se  limiten los derechos y obligaciones de  una Parte , que  lleve  a cabo la supervisión de  las prescripciones operacionales a que  se  hace  referencia, concretamente , en el presente  Convenio.

CAPÍTULO II
NORMAS PARA CONTROLAR LA CONTAMINACIÓN EN CONDICIONES DE SERVICIO
REGLA 9
CONTROL DE LAS DESCARGAS DE HIDROCARBUROS

1) A reserva de  lo dispuesto en las Reglas 10 y 11 del presente  Anexo y en el párrafo 2) de esta Regla, estar prohibida toda descarga de  hidrocarburos o de  mezclas oleosas en el mar desde buques a los que  sea aplicable  este  Anexo salvo cuando se  cumplan todas las condiciones siguientes:

a) tratándose  de  petroleros, excepto en los casos previstos en el apartado
b) de  este  párrafo:
i) que  el petrolero no se  encuentre  dentro de  una zona especial;
ii) que  el petrolero se  encuentre  a menos de  50 millas marinas de  la tierra más próxima;
iii) que  el petrolero esté  en ruta;
iv) que  el régimen instantáneo de  descarga de  hidrocarburos no exceda de 30 litros por milla marina;
v) que  la cantidad total de  hidrocarburos descargada en el mar no exceda, en el caso de  petroleros existentes, de  1/15.000 del cargamento total de que  formaban parte  los residuos y, en el caso de petroleros nuevos, 1/20.000 del cargamento total de  que  formaban parte  los residuos; y
vi) que el petrolero tenga en funcionamiento un sistema de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos y disponga de un tanque de decantación como se  prescribe en la Regla 15 del presente Anexo.

c) tratándose  de  buques no petroleros cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 400 toneladas y de buques petroleros por lo que se refiere a las aguas de las sentinas de los espacios de máquinas, exceptuados los de la cámara de  bombas de carga a menos que dichas aguas estén mezcladas con residuos de carga de  hidrocarburos: 
i) que el buque  no se encuentre  en una zona especial; 
ii) que el buque esté en ruta;
iii) que el contenido de hidrocarburos del efluente sin dilución no exceda de 15 partes por millón, y iv) que el buque tenga en funcionamiento el equipo que se prescribe en la Regla 16 del presente anexo. 

2) En el caso de buques de menos de 400 toneladas de arqueo bruto que  no sean petroleros mientras se encuentren fuera de la zona especial, la Administración cuidará de que estén equipados, dentro de lo practicable y razonable, con instalaciones que garanticen la retención a bordo de los residuos de hidrocarburos y su descarga en instalaciones de recepción o en el mar de acuerdo con las prescripciones del párrafo 1) b) de esta Regla.

3) Siempre que se observen rastros visibles de hidrocarburos sobre la superficie del agua o por debajo de ella en las proximidades de un buque o de su estela, los Gobiernos de las Partes en el Convenio investigarán inmediatamente en la medida en que puedan hacerlo razonablemente, los hechos que permitan aclarar si hubo o no transgresión de las disposiciones de esta Regla o de la Regla 10 de este Anexo. En la investigación se comprobarán, en particular, las condiciones de viento y de  mar, la derrota y velocidad del buque, otras posibles fuentes de los rastros visibles en esos parajes y todos los registros pertinentes de descarga de  hidrocarburos.
4) Lo dispuesto en el párrafo 1) de la presente Regla no se aplicará a las descargas de lastre limpio o separado ni a las mezclas oleosas no sometidas a tratamiento cuyo contenido de hidrocarburos, sin haber sido diluidos, no exceda de 15 partes por millón, si tales descargas no proceden de las sentinas de  la cámara de bombas de carga ni están mezcladas con residuos de carga de  hidrocarburos.

5) Las descargas no contendrán productos químicos de  ninguna otra sustancia en cantidades o concentraciones susceptibles de  crear peligros para el medio marino, ni adición alguna de productos químicos u otras sustancias cuyo fin sea eludir el cumplimiento de las condiciones de descarga especificadas en esta Regla.

6) Los residuos de  hidrocarburos cuya descarga en el mar no pueda efectuarse de conformidad con lo prescrito en los párrafos 1), 2) y 4) de esta Regla serán retenidos a bordo o descargados en instalaciones de  recepción.

7) En el caso de los buques a que se refiere la Regla 16 6) del presente anexo que no lleven el equipo prescrito en las Re glas 16 1) ó 16 2), las disposiciones del párrafo 1 b) de la presente Regla no se aplicarán hasta el 16 de  julio de  1998 o hasta la fecha en que se instale dicho equipo, si esta fecha es anterior.

Hasta entonces esta prohibida toda descarga de hidrocarburos o de mezclas oleosas en el mar desde tales buques procedentes de las sentinas de  los espacios de  máquinas, salvo cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) que la mezcla oleosa no proceda de  las sentinas de las cámaras de bombas de  carga;
b) que la mezcla oleosa no esta mezclada con residuos de la carga de  hidrocarburos;
c) que el buque no se encuentre en una zona especial; 
d) que el buque se encue ntre a menos de 12 millas marinas de la tierra más próxima;
e ) que el buque esté en ruta;
f) que el contenido de hidrocarburos del efluente sea inferior a 100 partes por millón, y
g) que el  buque tenga en funcionamiento un equipo separador de agua e hidrocarburos cuyas características de proyecto hayan sido aprobadas por la Administración teniendo en cuenta la especificación recomendada por la Organización (1).

REGLA 10
MÉTODOS PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS DESDE
BUQUES QUE OPEREN EN ZONAS ESPECIALES

1) A los efectos del presente anexo, las zonas especiales son el mar Mediterráne o, el mar Báltico, el mar Negro, el mar Rojo, «la zona de  los Golfos», el golfo de Adén, la zona del Antártico y las aguas noroccidentales de  Europa, según se  definen a continuación:

a) Por zona del mar Mediterráneo se entiende este mar propiamente dicho, con sus golfos y mares interiores, situándose  la divisoria con el mar Negro en el paralelo 41o N y el límite occidental en el meridiano 5o 36'W, que  pasa por el Estrecho de Gibraltar.
b) Por zona del mar Báltico se entiende este  mar propiamente dicho, con los golfos de Botnia y de Finlandia y la entrada al Báltico hasta el paralelo que pasa por Skagen, en el Skagerrak, a 57o 44,8'N.
c) Por zona del mar Negro se entiende este mar propiamente dicho, separado del Mediterráneo por la divisoria establecida en el paralelo 41o N.
d) Por zona del mar Rojo se entiende  este  mar propiamente dicho, con los golfos de Suez y Aqaba, limitado al sur por la línea loxodrómica entre  Rassi Ane  (12o 28,5'N, 43o 19,6'E) y Husn Murad (12o 40,4'N, 43o 30,2'E).
e ) Por "zona de los Golfos" se entiende  la extensión de mar situada al noroeste  de  la línea loxodrómica entre  Rasal Hadd (22o 30'N, 59o 48'E) y Rasal Fastch (25o 04'N, 61o 25'E).
f) Por zona del Golfo de  Adén se entiende la parte del Golfo de Adén que se encuentra entre  el mar Rojo y el mar de Arabia, limitada al oeste  por la línea loxodrómica entre Rassi Ane  (12o 28,5'N, 43o 19,6'E) y Husn Murad (12o 40,4'N, 43o 30,2'E), y al este por la línea loxodrómica entre Ras Asir (11o 50'N, 51o 16,9'E) y Ras Fartak ( 15o 35'N, 52o 13,8'E).
g) Por zona del Antártico se entiende la extensión de mar situada al sur de los 60o de latitud sur.
h) Las aguas noroccidentales de  Europa incluyen el Mar del Norte y sus accesos, el mar de  Irlanda y sus accesos, el mar Celta, el Canal de  la Mancha y sus accesos y la parte del Atlántico nororiental que se encuentra inmediatamente al oeste de Irlanda.
La zona está limitada por las líneas que unen los siguientes puntos: 
i) 48º 27' N, en la costa francesa. 
ii) 48º 27' N; 6º 25' W. 
iii) 49º 52' N; 7º 44' W. 
iv) 50º 30' N; 12º W. 
v) 56º 30' N; 12º W. 
vi) 62º N; 3º W. 
vii) 62º N, en la costa noruega. 
viii) 57º 44,8' N, en las costas danesa y sueca.

2) A reserva de las disposiciones de la Regla 11 del presente  anexo:

a) Estar prohibida toda descarga en el mar de hidrocarburos o mezclas oleosas desde petroleros y desde buques no petroleros cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 400 toneladas, mientras se encuentren en una zona especial. Con respecto a la zona del Antártico, estar prohibida toda descarga en el mar de hidrocarburos o mezclas oleosas procedentes de cualquier buque .

b) Estar prohibida toda descarga en el mar de hidrocarburos o mezclas oleosas desde buques no petroleros de arque o bruto inferior a 400 toneladas, mientras se  encuentren en una zona especial, salvo cuando el contenido de  hidrocarburos del efluente  sin dilución no exceda de 15 partes por millón.

3) a) Las disposiciones del párrafo 2) de la presente Regla no se  aplicarán a las descargas de lastres limpios o se parados.
b) Las disposiciones del párrafo 2) de la presente Regla no se aplicarán a las descargas de agua de sentina tratada, proveniente  de los espacios de máquinas, siempre  que  se  cumplan las condiciones siguientes:
i) que el agua de sentina no provenga de sentinas de cámara de  bombas de carga; 
ii) que el agua de sentina no esté  mezclada con residuos de carga de  hidrocarburos; 
iii) que el buque esté en ruta; 
iv) que el contenido de hidrocarburos del efluente , sin dilución, no exceda de 15 partes por millón; 
v) que el buque tenga en funcionamiento un equipo filtrador de  hidrocarburos que cumpla con lo dispuesto en la Regla 16) 5) del presente  Anexo; y 
vi) que el sistema de filtración este equipado con un dispositivo de detención que garantice  que  la descarga se detenga automáticamente  cuando el contenido de hidrocarburos del efluente exceda de 15 partes por millón. 

4) a) Las descargas que  se efectúen en el mar no contendrán productos químicos ni ninguna otra sustancia en cantidades o concentraciones que entrañen un peligro potencial para el medio marino, ni adición alguna de  productos químicos u otras sustancias cuyo fin sea eludir el cumplimiento de las condiciones de descarga especifícadas en la presente  Regla.
b) Los residuos de  hidrocarburos cuya descarga en el mar no pueda efectuarse de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2) y 3) de la presente Regla serán retenidos a bordo o descargados en instalaciones de  recepción.

5) Ninguna de  las disposiciones de  la presente  Regla prohíbe  que  un buque  cuya derrota sólo atraviese en parte una zona especial efectúe descargas fuera de esa zona especial de conformidad con lo dispuesto en la Regla 9 del presente  Anexo.

6) Siempre  que  se  observen rastros visibles de hidrocarburos sobre la superficie del agua o por debajo de ella en las proximidades de un buque o de su estela, los Gobiernos de las Partes en el Convenio investigarán inmediatamente, en la medida en que puedan hacerlo razonablemente, los hechos que  permitan aclarar si hubo o no transgresión de  las disposiciones de esta Regla o de la Regla 9 de este Anexo. En la inve stigación se comprobarán, en particular, las condiciones de viento y de mar, la derrota y velocidad del buque, otras posibles fuentes de los rastros visibles en esos parajes y todos los registros pertinentes.

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