ANEXO I
REGLAS PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
REGLA 1
DEFINICIONES
A los e fectos del presente Anexo:
1) Por "hidrocarburos" se entiende el petróleo en todas sus manifestaciones, incluidos los crudos de petróleo, el fuel-oil, los fangos, los residuos petrolíferos y los productos de refinación (distintos de los de tipo petroquímico que están sujetos a las disposiciones del Anexo II del presente Convenio) y, sin (*) limite la generalidad de la enumeración precedente , las sustancias que figuran en la lista del Apéndice I de este Anexo.
2) Por "mezcla oleosa" se entiende cualquier mezcla que contenga hidrocarburos.
3) Por "combustible líquido" se entiende todo hidrocarburo utilizado como combustible para la maquinaria propulsora y auxiliar del buque en que se transporta dicho combustible .
4) Por "petrolero" se entiende todo buque construido o adaptado para transportar principalmente hidrocarburos a granel en sus espacios de carga; este término comprende los buques de carga combinados y "buques-tanque químicos" tal como se de finen estos últimos en el Anexo II del presente Convenio, cuando estén transportando cargamento total o parcial de hidrocarburos a granel.
5) Por "buque de carga combinado" se entiende todo petrolero proyectado para transportar indistintamente hidrocarburos o cargamentos sólidos a granel.
6) Por "buque nuevo" se entiende :
a) un buque cuyo contrato de construcción se formaliza después del 31 diciembre de 1975; o
b) de no habe rse formalizado un contrato de construcción, un buque cuya quilla sea colocada o que se halle en fase análoga de construcción después del 30 de junio de 1976; o
c) un buque cuya entrega tenga lugar después del 31 de diciembre de 1979; o
d) un buque que haya sido objeto de una reforma importante :
i) para la cual se formaliza el contrato después del 31 de diciembre de 1975; o
ii) cuyas obras, de no haberse formalizado un contrato, se inicien después del 30 de junio de 1976;
iii) terminada después del 31 de diciembre de 1979.
7) Por "buque existente " se entiende un buque que no es un buque nuevo.
8) a) Por "transformación importante " se entenderá toda transformación de un buque existente :
i) que altere considerablemente las dimensiones o la capacidad de transporte del buque ; o
ii) que haga que cambie el tipo del buque ; o
iii) que se efectúe , en opinión de la Administración, con la intención de prolongar considerablemente la vida del buque ; o
iv) que de algún otro modo altere el buque hasta tal punto que si fuera un buque nuevo que daría sujeto a las disposiciones pertinentes del presente Convenio que no le son aplicables como buque existente .
b) No obstante lo dispuesto en el apartado a) del presente párrafo, no se considerará que la
transformación de un petrolero existente de peso muerto igual o superior a 20.000 toneladas,
efectuada para satisfacer lo prescrito en la Regla 13 del presente Anexo, constituye una
transformación importante a los efectos de dicho Anexo.
c) No obstante lo dispuesto en el apartado a) del presente párrafo, no se considerará que la
transformación de un petrolero existente realizada para que cumpla con las prescripciones de las Reglas 13F ó 13G del presente anexo constituye una transformación importante a efectos de dicho anexo.
9) "Tierra más próxima". La expresión "de la tierra más próxima" significa desde la línea de base a partir de la cual que da establecido el mar territorial del territorio de que se trate , de conformidad con el derecho internacional, con la salvedad de que , a los efectos del presente Convenio, "de la tierra más próxima" significar , a lo largo de la costa nordeste de Australia, desde una línea trazada a partir de un punto de la costa australiana situado en latitud 11° Sur, longitud 142°08' Este , hasta un punto en latitud 10°35' Sur, longitud 141°55' Este ; desde allí a un punto en latitud 10°00' Sur, longitud 142°00' Este ; y luego sucesivamente , a latitud 9°10' Sur, longitud 143°52' Este latitud 9°00' Sur, longitud 144°30' Este latitud 13°00' Sur, longitud 144°00' Este latitud 15°00' Sur, longitud 146°00' Este latitud 18°00' Sur, longitud 147°00' Este latitud 21°00' Sur, longitud 153°00' Este y, finalmente , desde esta posición hasta un punto de la costa de Australia en latitud 24°42' Sur, longitud 153°15' Este .
10) Por "zona especial" se entiende cualquier extensión de mar en la que , por razones técnicas reconocidas en relación con sus condiciones oceanográficas y ecológicas y el carácter particular de su tráfico marítimo, se hace necesario adoptar procedimientos especiales obligatorios para prevenir la contaminación del mar por hidrocarburos. Zonas especiales son las enumeradas en la Regla 10 del presente Anexo.
11) "Régimen instantáneo de descarga de hidrocarburos" es el resultante de dividir el caudal de descarga de hidrocarburos en litros por hora, en cualquier instante , por la velocidad del buque en nudos y en el mismo instante .
12) Por "tanque " se entiende todo espacio cerrado que esté formado por la estructura permanente de un buque y esté proyectado para el transporte de líquidos a granel.
13) Por "tanque lateral" se entiende cualquier tanque adyacente al forro exterior en los costados del buque .
14) Por "tanque central" se entiende cualquier tanque situado del lado interior de un mamparo
longitudinal.
15) Por "tanque de decantación" se entiende todo tanque que esté específicamente destinado a recoger residuos y aguas de lavado de tanques, y otras mezclas oleosas.
16) Por "lastre limpio" se entiende el lastre llevado en un tanque que , desde que se transportaron hidrocarburos en él por última vez, ha sido limpiado de tal manera que todo efluente del mismo, si fuera descargado por un buque estacionario en aguas calmas y limpias en un día claro, no produciría rastros visibles de hidrocarburos en la superficie del agua ni a orillas de las costas próximas, ni ocasionarían depósitos de fangos o emulsiones bajo la superficie del agua o sobre dichas orillas. Cuando el lastre sea descargado a través de un dispositivo de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos aprobado por la Administración, se entenderá que el lastre estaba limpio, aun cuando pudieran observarse rastros visibles, si los datos obtenidos con el mencionado dispositivo muestran que el contenido de hidrocarburos en el efluente no excedía de 15 partes por millón.
17) Por "lastre separado" se entiende el agua de lastre que se introduce en un tanque que está completamente separado de los servicios de carga de hidrocarburos y de combustible líquido para consumo y que está permanentemente destinado al transporte de lastre o al transporte de lastre o cargamentos que no sean ni hidrocarburos ni sustancias nocivas tal como se definen éstas en los diversos Anexos del presente Convenio.
18) "Eslora": se toma como eslora el 96% de la eslora total en una flotación situada al 85% del
puntal mínimo de trazado medido desde el canto exterior de la roda hasta el eje de la mecha del timón en dicha flotación si ésta fuera mayor. En los buques proyectados con quilla inclinada, la flotación en que se mide la eslora será paralela a la flotación de proyecto. La eslora (L) se medirá en metros.
19) "Perpendiculares de proa y de popa": se tomarán en los extremos de proa y de popa de la
eslora (L). La perpendicular de proa pasar por la intersección del canto exterior de la roda con la flotación en que se mide la eslora.
20) "Centro del buque ": se sitúa en el punto medio de la eslora (L).
21) "Manga": es la anchura máxima del buque medida en el centro del mismo hasta la línea de
trazado de la cuaderna en los buques con forro metálico, o hasta la superficie exterior del casco, en los buques con forro de otros materiales. La manga (B) se medirá en metros.
22) "Peso muerto" (DW) es la diferencia, expresada en toneladas métricas, entre el desplazamiento de un buque en agua de densidad igual a 1,025, según la flotación en carga correspondiente al franco bordo asignado de verano, y el peso de buque vacío.
23) Por "peso del buque vacío", valor que se expresa en toneladas métricas, se entiende e l
desplazamiento de un buque sin carga, combustible , aceite lubricante , agua de lastre , agua dulce , agua de alimentación de calderas en los tanques ni provisiones de consumo, y sin pasajeros, tripulantes ni efectos de unos y otros.
24) "Permeabilidad" de un espacio es la relación entre el volumen de ese espacio que se supone ocupado por agua y su volumen total.
25) Los "volúmenes" y "reas" del buque se calcularán en todos los casos tomando las líneas de
trazado.
26) No obstante lo dispuesto en el párrafo 6) de la presente regla, a los efectos de las Re glas 13, 13B, 13E y 18 4) del presente Anexo, por "petrolero nuevo" se entenderá :
a) un petrolero respecto del cual se adjudique el oportuno contrato de construcción
después del 1 de junio de 1979; o
b) en ausencia de un contrato de construcción, un petrolero cuya quilla se a colocada o
cuya construcción se halla en una fase equivalente después del 1 de e ne ro de 1982; o
c) un petrolero cuya entrega se produzca después del 1 de junio de 1982; o
d) un petrolero que haya sido objeto de una transformación importante :
i) para la cual se adjudique el oportuno contrato después del 1 de junio de 1979; o
ii) respecto de la cual, en ausencia de un contrato, e l trabajo de construcción se inicie después del 1 de e ne ro de 1980; o
iii) que quede terminada después del 1 de junio de 1982, si bien cuando se trate de petroleros de peso muerto igual o superior a 70.000 toneladas se aplicará la definición del párrafo 6) de la presente regla a los efectos de la regla 13l) del presente Anexo.
27) No obstante lo dispuesto en el párrafo 7) de la presente Regla, a los efectos de las Reglas 13, 13A, 13B, 13C, 13D, 18 5) y 18 6) c) del presente Anexo, por "petrolero existente " se entenderá un petrolero que no sea un petrolero nuevo, según se define éste en el párrafo 26) de la presente Regla.
28) Por "crudo" se entiende toda mezcla de hidrocarburos líquidos que se encuentra en forma natural en la tierra, haya sido o no tratada para hacer posible su transporte ; el término incluye :
a) crudos de los que se hayan extraído algunas fracciones de destilados;
b) crudos a los que se hayan agregado algunas fracciones de destilados.
29) Por "petrolero para crudos" se entiende un petrolero destinado a operar en el transporte de crudos.
30) Por "petrolero para productos petrolíferos" se entiende un petrolero destinado a operar en el transporte de hidrocarburos que no sean crudos.
REGLA 2
ÁMBITO DE APLICACIÓN
1) A me nos que se prescriba expresamente otra cosa, las disposiciones del presente Anexo se
aplicarán a todos los buques.
2) En los buques que , sin ser petroleros, estén equipados con espacios de carga que hayan sido
construidos y se utilicen para transportar hidrocarburos a granel y que tengan una capacidad total
igual o superior a 200 metros cúbicos, se aplicarán también a la construcción y utilización de tales
espacios las prescripciones de las Reglas, 9, 10, 14, 15 1), 2) y 3), 18, 20 y 24 4) estipuladas en este Anexo para los petroleros, salvo cuando dicha capacidad total sea inferior a 1.000 metros cúbicos, en cuyo caso las prescripciones de la Regla 15 4) de este Anexo podrán aplicarse en lugar de lo previsto en la Regla 15 1) 2) y 3).
3) Cuando en un espacio de carga de un petrolero se transporte un cargamento que esté sujeto a lo dispuesto en el Anexo II del presente Convenio se aplicarán también las prescripciones pertinentes de dicho Anexo II.
4) a) Los aliscafos, aerodeslizadores y de más embarcaciones de tipo nuevo (naves de semisuperficie, naves sumergibles, etc.) cuyas características de construcción no permitan aplicar, por irrazonable o impracticable , alguna cualquiera de las normas de construcción y equipo previstas en los Capítulos II y III de este Anexo, podrán ser eximidos por la Administración de cumplir tales normas siempre que la construcción y el equipo del buque ofrezca protección equivalente contra la contaminación por hidrocarburos, habida cuenta del servicio a que esté destinado el buque .
b) Los pormenores referentes a toda exención de esta índole que pueda conceder la Administración constarán en el Certificado prescrito por la Regla 5 del presente Anexo.
c) La Administración que autorice tal exención comunicará a la Organización, lo antes posible, pero desde luego dentro de un plazo que no pase de noventa días, los pormenores y razones de esa exención y la Organización los transmitirá a las partes en el Convenio para información y para que se tomen las medidas que puedan resultar oportunas.
REGLA 3
EQUIVALENTES
1) La Administración puede autorizar a bordo de un buque instalaciones, materiales, equipo o aparatos en sustitución de los prescritos por el presente Anexo, si tales instalaciones, materiales, equipos o aparatos son por lo menos tan eficaces como los prescritos por el presente Anexo.
Esta facultad de la Administración no le permitirá autorizar que se sustituyan, como equivalentes, las normas de proyecto y construcción prescritas en las Reglas de este Anexo por métodos operativos cuyo fin sea controlar la descarga de hidrocarburos.
2) La Administración que autorice instalaciones, materiales, equipos o aparatos en sustitución de
los prescritos por el presente Anexo comunicará a la Organización los pormenores de tal sustitución a fin de que sean transmitidos a las Partes en el Convenio para información y para que se tomen las medidas que puedan resultar oportunas.
REGLA 4
RECONOCIMIENTOS E INSPECCIONES
1) Todo petrolero cuyo arque o bruto se a igual o superior a 150 toneladas y todo otro buque de arqueo bruto igual o superior a 400 toneladas será objeto de los reconocimientos que se especifican a continuación:
a) un reconocimiento inicial antes de que el buque entre en servicio o de que el certificado exigido en virtud de la Regla 5 del presente Anexo haya sido expedido por primera vez. El reconocimiento comportar una inspección completa de la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, la disposición estructural y los materiales del buque , en la medida en que éste esté sujeto a lo dispuesto en el presente Anexo.
Este reconocimiento será tal que garantice que la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, la disposición estructural y los materiales cumplen con las prescripciones aplicables del presente Anexo;
b) reconocimientos periódicos, a intervalos especificados por la Administración, pero que no excedan de cinco años, tales que garanticen que la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, la disposición estructural y los materiales cumplen con todas las prescripciones del presente Anexo;
c) un reconocimiento intermedio, como mínimo, durante el período de validez del certificado, realizado de tal modo que garantice que el equipo y las bombas y tuberías correspondientes, incluidos los dispositivos de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos, los sistemas de lavado con crudos, los separadores de agua e hidrocarburos y los sistemas de filtración de hidrocarburos cumplen con todas las prescripciones aplicables del presente Anexo y estén en buen estado de funcionamiento. Cuando se efectúe solamente un reconocimiento intermedio durante uno cualquiera de los períodos de validez del certificado, se efectuar no más de seis meses antes ni más de seis meses después de transcurrida la mitad del período de validez del certificado. Esos reconocimientos intermedios se consignarán en el certificado que se haya expedido en virtud de la Regla 5 del presente Anexo.
2) Respecto a los buques que no estén sujetos a lo dispuesto en el párrafo 1) de la presente Regla,
la Administración dictar medidas apropiadas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones
aplicables del presente Anexo.
3) a) Los reconocimientos de los buques, por cuanto se refiere a la aplicación de lo dispuesto en el
presente Anexo, serán realizados por funcionarios de la Administración.
No obstante , la Administración podrá confiar los reconocimientos a inspectores nombrados al efecto o a organizaciones reconocidas por ella.
b) La Administración tomar disposiciones para que , durante el período de validez del certificado, se
realicen inspecciones fuera de programa. Tales inspecciones garantizarán que el buque y su equipo continúan siendo en todos los sentidos satisfactorios para el servicio a que esté destinado el buque .
Podrán ser realizadas por los servicios de inspección propios, por inspectores nombrados u organizaciones reconocidas o por otras Partes, a petición de la Administración. Cuando la Administración, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1) de la presente Regla, preceptúe la realización de reconocimientos anuales obligatorios, no serán obligatorias las mencionadas inspecciones fuera de programa.
c) Toda Administración que nombre inspectores o reconozca organizaciones para realizar los reconocimientos e inspecciones prescritos en los apartados a) y b) del presente párrafo, facultar cuando menos a todo inspector nombrado u organización reconocida para que, como mínimo, puedan:
i) exigir la realización de reparaciones en el buque ; y
ii) realizar reconocimientos e inspecciones cuando lo soliciten las autoridades competentes del Estado rector del puerto.
La Administración notificará a la Organización cuales son las atribuciones concretas que haya asignado a los inspectores nombrados o a las organizaciones reconocidas, y las condiciones en que les haya sido delegada autoridad, para que, puesto esto en conocimiento de las Partes en el presente Protocolo, se informe a sus funcionarios.
d) Cuando el inspector nombrado o la organización reconocida dictaminen que el estado del buque o de su equipo no corresponde en lo esencial a los pormenores del certificado, o es tal que el buque no puede hacerse a la mar sin que ello suponga un riesgo inaceptable para el medio marino por los daños que pueda ocasionarle, el inspector o la organización harán que inmediatamente se tomen medidas correctivas y a su debido tiempo notificarán esto a la Administración. Si no se toman dichas medidas correctivas, será retirado el certificado y esto será inmediatamente notificado a la Administración; y cuando el buque se encuentre en un puerto de otra Parte , también se dar notificación inmediata a las autoridades competentes del Estado rector del puerto.
Cuando un funcionario de la Administración, un inspector nombrado o una organización reconocida hayan informado con la oportuna notificación a las autoridades competentes del Estado rector del puerto, el Gobierno de dicho Estado prestará al funcionario, inspector u organización mencionados toda la asistencia necesaria para el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente Regla.
Cuando proceda, el Gobierno del Estado rector del puerto de que se trate tomar las medidas necesarias para que el buque no zarpe hasta poder hacerse a la mar o salir del puerto con objeto de dirigirse al astillero de reparaciones apropiado que estando disponible se encuentre más próximo, sin que ello suponga un riesgo inaceptable para el medio marino por los daños que pueda ocasionarle .
e ) En todo caso, la Administración interesada garantizará incondicionalmente la integridad y eficacia del reconocimiento o de la inspección, y se comprometerá a hacer que se tomen las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a esta obligación.
4) a) El buque y su equipo serán mantenidos de modo que se conserven ajustados a las disposiciones del Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los Buques de fecha 17/05/13 del presente Protocolo, para así garantizar que el buque seguirá estando, en todos los sentidos, en condiciones de hacerse a la mar sin que ello suponga un riesgo inaceptable para el medio marino por los daños que pueda ocasionarle.
b) Realizado cualquiera de los reconocimientos del buque en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1)
de la presente Regla, no se efectuará ningún cambio en la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, la disposición estructural o los materiales que fueron objeto de reconocimiento sin previa autorización de la Administración, excepto cuando se trate del recambio directo de tales equipos o accesorios.
c) Siempre que un buque sufra un accidente o que se le descubra algún defecto que afecten considerablemente la integridad del buque o la eficacia o la integridad de la parte de su equipo que esté sujeta a lo dispuesto en el presente Anexo, el capitán o el propietario del buque informarán lo antes posible a la Administración, a la organización reconocida o al inspector nombrado, encargados de expedir el certificado pertinente , quienes harán que se inicien las investigaciones encaminadas a determinar si es necesario realizar el reconocimiento prescrito en el párrafo 1) de la presente Regla.
Cuando el buque se encuentre en un puerto regido por otra Parte , el capitán o el propietario informarán también inmediatamente a las autoridades competentes del Estado rector del puerto, y el inspector nombrado o la organización reconocida comprobarán que se ha rendido ese informe
.
.
REGLA 5
EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS
1) A todo petrolero cuyo arque o bruto sea igual o superior a 150 toneladas y de más buques de arqueo igual o superior a 400 toneladas que realicen viajes a puertos o terminales mar adentro sometidos a la jurisdicción de otras Partes en el convenio, se les expedirá, una vez visitados de acuerdo con las disposiciones de la Regla 4 del presente Anexo, un Certificado internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos.
En el caso de buques existentes esta prescripción será de aplicación doce meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.
2) Tal Certificado será expedido por la Administración o por cualquier persona u organización debidamente autorizada por ella. En cualquier caso, la Administración asume la total responsabilidad del Certificado.
REGLA 6
EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO POR OTRO GOBIERNO
1) El Gobierno de una Parte en el Convenio puede , a requerimiento de la Administración, hacer visitar un buque y, si estima que cumple las disposiciones del presente Anexo, expedir o autorizar la expedición a ese buque de un Certificado internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos de conformidad con el presente Anexo.
2) Se remitirán, lo antes posible , a la Administración que haya pedido la visita, una copia del Certificado y otra del informe de inspección.
3) Se hará constar en el Certificado que ha sido expedido a petición de la Administración y se le dar la misma fuerza e igual validez que al expedido de acuerdo con la Regla 5 del presente Anexo.
4) No se expedirá el Certificado internacional de prevención de la Contaminación por hidrocarburos a ningún buque con derecho a enarbolar el pabellón de un Estado que no sea Parte .
REGLA 7
MODELO DEL CERTIFICADO
El Certificado internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos se redactará en un idioma oficial del país que lo expida conforme al modelo que figura en el Apéndice II del presente Anexo. Si el idioma utilizado no es el francés o el inglés, el texto incluirá una traducción en uno de estos dos idiomas.
REGLA 8
DURACIÓN DEL CERTIFICADO
1) El Certificado internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos se expedirá para un período que especificará la Administración y que no excederá de cinco años a partir de la fecha de expedición, a condición de que , cuando se trate de un petrolero que opere con tanques dedicados exclusivamente a lastre limpio durante el período limitado que se especifica en la Regla 13 9) del presente Anexo, el período de validez del certificado no exceda de dicho período especificado.
2) Un certificado perderá su validez si se han efectuado reformas importantes que afecten a la construcción, el equipo, los sistemas, los accesorios, la disposición estructural o los materiales prescritos sin previa autorización de la Administración, excepto cuando se trate del recambio directo de tales equipos o accesorios, o que no se hayan efectuado los reconocimientos intermedios especificados por la Administración en cumplimiento de la Regla 4 1) c) del presente Anexo.
3) El certificado expedido a un buque perderá también su validez cuando dicho buque cambie su pabellón por el de otro Estado. Sólo se expedirá un nuevo certificado cuando el Gobierno que lo expida se haya cerciorado plenamente de que el buque cumple con todo lo prescrito en los apartados a) y b) de la Regla 4 4) del presente Anexo. En el caso de un cambio de pabellón entre Partes, el Gobierno de la Parte cuyo pabellón el buque tenía antes derecho a enarbolar transmitirá lo antes posible a la Administración, previa petición de ésta cursada dentro del plazo de tres meses después de efectuado el cambio, una copia del certificado que llevaba el buque antes del cambio, y si está disponible , una copia del informe del reconocimiento pertinente .
REGLA 8 A
SUPERVISIÓN DE LA PRESCRIPCIONES OPERACIONALES POR EL ESTADO RECTOR DEL PUERTO
1) Un buque que esté en un puerto o terminal mar adentro de otra Parte está sujeto a inspección por funcionarios, debidamente autorizados por dicha Parte , en lo que concierne a las prescripciones operacionales, en virtud del presente anexo, cuando existan claros indicios para suponer que el capitán y la tripulación no están familiarizados con los procedimientos esenciales de a bordo, relativos a la prevención de la contaminación por hidrocarburos.
2) Si se dan las circunstancias mencionadas en el párrafo 1) de la presente regla, la Parte tomará las medidas necesarias para que el buque no zarpe , hasta que se haya resuelto la situación, de conformidad con lo prescrito en el presente anexo.
3) Los procedimientos relacionados con la supervisión por el Estado rector del puerto, estipulados en el artículo 5 del presente Convenio, se aplicarán a la presente regla.
4) Ninguna disposición de la presente regla se interpretará de manera que se limiten los derechos y obligaciones de una Parte , que lleve a cabo la supervisión de las prescripciones operacionales a que se hace referencia, concretamente , en el presente Convenio.
CAPÍTULO II
NORMAS PARA CONTROLAR LA CONTAMINACIÓN EN CONDICIONES DE SERVICIO
REGLA 9
CONTROL DE LAS DESCARGAS DE HIDROCARBUROS
1) A reserva de lo dispuesto en las Reglas 10 y 11 del presente Anexo y en el párrafo 2) de esta Regla, estar prohibida toda descarga de hidrocarburos o de mezclas oleosas en el mar desde buques a los que sea aplicable este Anexo salvo cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) tratándose de petroleros, excepto en los casos previstos en el apartado
b) de este párrafo:
i) que el petrolero no se encuentre dentro de una zona especial;
ii) que el petrolero se encuentre a menos de 50 millas marinas de la tierra más próxima;
iii) que el petrolero esté en ruta;
iv) que el régimen instantáneo de descarga de hidrocarburos no exceda de 30 litros por milla marina;
v) que la cantidad total de hidrocarburos descargada en el mar no exceda, en el caso de petroleros existentes, de 1/15.000 del cargamento total de que formaban parte los residuos y, en el caso de petroleros nuevos, 1/20.000 del cargamento total de que formaban parte los residuos; y
vi) que el petrolero tenga en funcionamiento un sistema de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos y disponga de un tanque de decantación como se prescribe en la Regla 15 del presente Anexo.
c) tratándose de buques no petroleros cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 400 toneladas y de buques petroleros por lo que se refiere a las aguas de las sentinas de los espacios de máquinas, exceptuados los de la cámara de bombas de carga a menos que dichas aguas estén mezcladas con residuos de carga de hidrocarburos:
i) que el buque no se encuentre en una zona especial;
ii) que el buque esté en ruta;
iii) que el contenido de hidrocarburos del efluente sin dilución no exceda de 15 partes por millón, y iv) que el buque tenga en funcionamiento el equipo que se prescribe en la Regla 16 del presente anexo.
2) En el caso de buques de menos de 400 toneladas de arqueo bruto que no sean petroleros mientras se encuentren fuera de la zona especial, la Administración cuidará de que estén equipados, dentro de lo practicable y razonable, con instalaciones que garanticen la retención a bordo de los residuos de hidrocarburos y su descarga en instalaciones de recepción o en el mar de acuerdo con las prescripciones del párrafo 1) b) de esta Regla.
3) Siempre que se observen rastros visibles de hidrocarburos sobre la superficie del agua o por debajo de ella en las proximidades de un buque o de su estela, los Gobiernos de las Partes en el Convenio investigarán inmediatamente en la medida en que puedan hacerlo razonablemente, los hechos que permitan aclarar si hubo o no transgresión de las disposiciones de esta Regla o de la Regla 10 de este Anexo. En la investigación se comprobarán, en particular, las condiciones de viento y de mar, la derrota y velocidad del buque, otras posibles fuentes de los rastros visibles en esos parajes y todos los registros pertinentes de descarga de hidrocarburos.
4) Lo dispuesto en el párrafo 1) de la presente Regla no se aplicará a las descargas de lastre limpio o separado ni a las mezclas oleosas no sometidas a tratamiento cuyo contenido de hidrocarburos, sin haber sido diluidos, no exceda de 15 partes por millón, si tales descargas no proceden de las sentinas de la cámara de bombas de carga ni están mezcladas con residuos de carga de hidrocarburos.
5) Las descargas no contendrán productos químicos de ninguna otra sustancia en cantidades o concentraciones susceptibles de crear peligros para el medio marino, ni adición alguna de productos químicos u otras sustancias cuyo fin sea eludir el cumplimiento de las condiciones de descarga especificadas en esta Regla.
6) Los residuos de hidrocarburos cuya descarga en el mar no pueda efectuarse de conformidad con lo prescrito en los párrafos 1), 2) y 4) de esta Regla serán retenidos a bordo o descargados en instalaciones de recepción.
7) En el caso de los buques a que se refiere la Regla 16 6) del presente anexo que no lleven el equipo prescrito en las Re glas 16 1) ó 16 2), las disposiciones del párrafo 1 b) de la presente Regla no se aplicarán hasta el 16 de julio de 1998 o hasta la fecha en que se instale dicho equipo, si esta fecha es anterior.
Hasta entonces esta prohibida toda descarga de hidrocarburos o de mezclas oleosas en el mar desde tales buques procedentes de las sentinas de los espacios de máquinas, salvo cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que la mezcla oleosa no proceda de las sentinas de las cámaras de bombas de carga;
b) que la mezcla oleosa no esta mezclada con residuos de la carga de hidrocarburos;
c) que el buque no se encuentre en una zona especial;
d) que el buque se encue ntre a menos de 12 millas marinas de la tierra más próxima;
e ) que el buque esté en ruta;
f) que el contenido de hidrocarburos del efluente sea inferior a 100 partes por millón, y
g) que el buque tenga en funcionamiento un equipo separador de agua e hidrocarburos cuyas características de proyecto hayan sido aprobadas por la Administración teniendo en cuenta la especificación recomendada por la Organización (1).
REGLA 10
MÉTODOS PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS DESDE
BUQUES QUE OPEREN EN ZONAS ESPECIALES
1) A los efectos del presente anexo, las zonas especiales son el mar Mediterráne o, el mar Báltico, el mar Negro, el mar Rojo, «la zona de los Golfos», el golfo de Adén, la zona del Antártico y las aguas noroccidentales de Europa, según se definen a continuación:
a) Por zona del mar Mediterráneo se entiende este mar propiamente dicho, con sus golfos y mares interiores, situándose la divisoria con el mar Negro en el paralelo 41o N y el límite occidental en el meridiano 5o 36'W, que pasa por el Estrecho de Gibraltar.
b) Por zona del mar Báltico se entiende este mar propiamente dicho, con los golfos de Botnia y de Finlandia y la entrada al Báltico hasta el paralelo que pasa por Skagen, en el Skagerrak, a 57o 44,8'N.
c) Por zona del mar Negro se entiende este mar propiamente dicho, separado del Mediterráneo por la divisoria establecida en el paralelo 41o N.
d) Por zona del mar Rojo se entiende este mar propiamente dicho, con los golfos de Suez y Aqaba, limitado al sur por la línea loxodrómica entre Rassi Ane (12o 28,5'N, 43o 19,6'E) y Husn Murad (12o 40,4'N, 43o 30,2'E).
e ) Por "zona de los Golfos" se entiende la extensión de mar situada al noroeste de la línea loxodrómica entre Rasal Hadd (22o 30'N, 59o 48'E) y Rasal Fastch (25o 04'N, 61o 25'E).
f) Por zona del Golfo de Adén se entiende la parte del Golfo de Adén que se encuentra entre el mar Rojo y el mar de Arabia, limitada al oeste por la línea loxodrómica entre Rassi Ane (12o 28,5'N, 43o 19,6'E) y Husn Murad (12o 40,4'N, 43o 30,2'E), y al este por la línea loxodrómica entre Ras Asir (11o 50'N, 51o 16,9'E) y Ras Fartak ( 15o 35'N, 52o 13,8'E).
g) Por zona del Antártico se entiende la extensión de mar situada al sur de los 60o de latitud sur.
h) Las aguas noroccidentales de Europa incluyen el Mar del Norte y sus accesos, el mar de Irlanda y sus accesos, el mar Celta, el Canal de la Mancha y sus accesos y la parte del Atlántico nororiental que se encuentra inmediatamente al oeste de Irlanda.
La zona está limitada por las líneas que unen los siguientes puntos:
i) 48º 27' N, en la costa francesa.
ii) 48º 27' N; 6º 25' W.
iii) 49º 52' N; 7º 44' W.
iv) 50º 30' N; 12º W.
v) 56º 30' N; 12º W.
vi) 62º N; 3º W.
vii) 62º N, en la costa noruega.
viii) 57º 44,8' N, en las costas danesa y sueca.
2) A reserva de las disposiciones de la Regla 11 del presente anexo:
a) Estar prohibida toda descarga en el mar de hidrocarburos o mezclas oleosas desde petroleros y desde buques no petroleros cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 400 toneladas, mientras se encuentren en una zona especial. Con respecto a la zona del Antártico, estar prohibida toda descarga en el mar de hidrocarburos o mezclas oleosas procedentes de cualquier buque .
b) Estar prohibida toda descarga en el mar de hidrocarburos o mezclas oleosas desde buques no petroleros de arque o bruto inferior a 400 toneladas, mientras se encuentren en una zona especial, salvo cuando el contenido de hidrocarburos del efluente sin dilución no exceda de 15 partes por millón.
3) a) Las disposiciones del párrafo 2) de la presente Regla no se aplicarán a las descargas de lastres limpios o se parados.
b) Las disposiciones del párrafo 2) de la presente Regla no se aplicarán a las descargas de agua de sentina tratada, proveniente de los espacios de máquinas, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
i) que el agua de sentina no provenga de sentinas de cámara de bombas de carga;
ii) que el agua de sentina no esté mezclada con residuos de carga de hidrocarburos;
iii) que el buque esté en ruta;
iv) que el contenido de hidrocarburos del efluente , sin dilución, no exceda de 15 partes por millón;
v) que el buque tenga en funcionamiento un equipo filtrador de hidrocarburos que cumpla con lo dispuesto en la Regla 16) 5) del presente Anexo; y
vi) que el sistema de filtración este equipado con un dispositivo de detención que garantice que la descarga se detenga automáticamente cuando el contenido de hidrocarburos del efluente exceda de 15 partes por millón.
4) a) Las descargas que se efectúen en el mar no contendrán productos químicos ni ninguna otra sustancia en cantidades o concentraciones que entrañen un peligro potencial para el medio marino, ni adición alguna de productos químicos u otras sustancias cuyo fin sea eludir el cumplimiento de las condiciones de descarga especifícadas en la presente Regla.
b) Los residuos de hidrocarburos cuya descarga en el mar no pueda efectuarse de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2) y 3) de la presente Regla serán retenidos a bordo o descargados en instalaciones de recepción.
5) Ninguna de las disposiciones de la presente Regla prohíbe que un buque cuya derrota sólo atraviese en parte una zona especial efectúe descargas fuera de esa zona especial de conformidad con lo dispuesto en la Regla 9 del presente Anexo.
6) Siempre que se observen rastros visibles de hidrocarburos sobre la superficie del agua o por debajo de ella en las proximidades de un buque o de su estela, los Gobiernos de las Partes en el Convenio investigarán inmediatamente, en la medida en que puedan hacerlo razonablemente, los hechos que permitan aclarar si hubo o no transgresión de las disposiciones de esta Regla o de la Regla 9 de este Anexo. En la inve stigación se comprobarán, en particular, las condiciones de viento y de mar, la derrota y velocidad del buque, otras posibles fuentes de los rastros visibles en esos parajes y todos los registros pertinentes.
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